AS/0657/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0657/2024-RRC

Fecha: 29-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, en el que se denunció que el Tribunal de alzada y el de Sentencia incurrieron en inobservancia de la norma sustantiva y adjetiva penal (arts. 71, 124 y 173 del CPP), que incidió en la fijación del quantum de la pena, que no tomó en cuenta su personalidad, situación social y familiar, careciendo de fundamentación y motivación; por lo que corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada.

IV.1. Deber de fundamentar los recursos de casación

El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que es regulada por la Ley en cada materia del derecho, como lo dispone el art. 109-II de la misma norma suprema que dispone: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”.

En cuanto a esta regulación, el Código adjetivo penal, en su art. 416 del CPP establece:

(PROCEDENCIA). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.. (Las negrillas fueron añadidas).

Es decir, que la norma legal descrita, dispone de forma taxativa qué resoluciones son recurribles a través del instituto de la casación, siendo éstas los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; es decir, que no se puede interponer recurso de casación contra otro tipo de resoluciones, como una Sentencia; al respecto, el tratadista Fernando de la Rúa señaló “sin el pronunciamiento previo del tribunal de grado no existe un auto contra el que proceda la casación”;.

Asimismo, es oportuno señalar que cuando un recurso de alzada es fundamentado en insuficiente o ausencia de fundamentación jurídica, la misma contempla tres hipótesis: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena.; por lo que, el recurrente, en alzada deberá precisar sobre cuál de estas circunstancias fundamenta su recurso, considerando que el límite del pronunciamiento del Tribunal de apelación son los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida conforme lo determinado por los arts. 398 del CPP y 17-II de la LOJ, pues posteriormente en casación no podrá alegar nuevas circunstancias que no fueron motivo del recurso de apelación restringida.

IV.2. Importancia del precedente.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, disposición legal precedentemente citada, que hace imprescindible que los recurrentes a tiempo de invocar precedentes contradictorios, observen que el mismo tenga una situación fáctica análoga a la problemática que plantearán en su recurso de casación; respecto a la importancia de la invocación del precedente contradictorio, este Tribunal a través del Auto Supremo 711/2014-RRC de 10 de diciembre, señaló:

“Conforme el sistema procesal penal vigente, el recurso casacional se encuentra descrito en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa de la que se desprende la importancia del precedente contradictorio en el planteamiento de dicho recurso; pues conforme dispone el art. 419 de la norma adjetiva penal, concordante con el art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituye una de las competencias del máximo Tribunal de Justicia del Estado, sentar y uniformar jurisprudencia. Para ese cometido, quien recurra en casación, debe plantear el recurso contra el Auto de Vista que resulte contrario a la línea jurisprudencial existente sobre la temática que se denuncia; para ello, de forma inexcusable debe invocar el precedente al que contradice el Auto de Vista, explicando la forma en que el fallo impugnado incurre en contradicción, requisito indispensable que viabiliza la pretensión del recurrente, siempre y cuando el precedente contradictorio corresponda a una situación fáctica afín; es decir, en cuanto a los hechos denunciados y resueltos. Únicamente cumplidos los requisitos señalados, es posible verificar en el fondo la denuncia, pues este Tribunal carece de competencia para suplir de oficio el descuido o negligencia del recurrente, toda vez que es la expresión de contradicción, planteada conforme fue señalado, la que constituye la base de pronunciamiento del fallo.

El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios señala: ´Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (sic) (Las negrillas fueron añadidas).

IV.3. De los precedentes invocados.

El Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra IMA por la comisión del delito de Asesinato, tuvo como supuesto fáctico, que el Tribunal de apelación bajo una errónea aplicación de los arts. 39 y 40 del CP, confirmó la pena de 15 años dentro de un delito de Asesinato, ilícito que no admite el derecho a indulto.

Situación fáctica diferente al motivo casacional planteado en el caso de autos, que trata sobre la falta de fundamentación ante la no consideración de la situación personal de la acusada, a tiempo de determinar el quantum de la pena impuesta; por lo que, esa falta de analogía, impide a este Tribunal ejercer su función unificadora de jurisprudencia.

El Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra AVQ y otro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y otro, fue emitido ante la evidencia que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurrió en el mismo defecto de Sentencia que no explicó si la edad, educación, etc., constituían agravante o atenuante a efectos de determinar el quantum de la pena. Situación, que determinó la siguiente doctrina legal aplicable, respecto a la determinación de la pena, sus fines y su control:

Conforme señala el art. 365 del CPP, se dicta Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; al efecto, la autoridad sentenciadora debe fijar con precisión la sanción que corresponda; lo que significa, que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, así como los motivos por los que corresponde o no la aplicación de alguna de las modalidades de concurso; pero además, debe aplicar la sanción tomando en cuenta la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE).

En cuanto a la imposición de la pena, este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para la fijación de la pena y el control que debe ejercer el Tribunal superior en grado, estableciendo, en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero (invocado como precedente contradictorio por el recurrente), la siguiente doctrina legal aplicable: ´La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ’arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, losde los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.

La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué  atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales´.

En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: ´…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.

La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores).

De lo anterior se establece que, el Juez o Tribunal de Sentencia, al momento de imponer una Sentencia condenatoria, debe justificarla de forma adecuada y coherente, toda vez que la sanción debe ser fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos y las circunstancias acontecidas en la tramitación del proceso y enmarcadas en la norma punitiva que corresponda, teniendo como fin la educación, habilitación e inserción social de los condenados, por lo que, la imposición de la pena, al igual que el resto de la Resolución, debe encontrarse debidamente fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

Sobre la obligación de fundamentar la imposición de la pena, existe amplia doctrina emanada por el máximo Tribunal de Justicia, entre las que se cita la contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emanada como emergencia de un proceso vinculado al delito de Narcotráfico, cuyo entendimiento, conforme fue desarrollado, es de aplicación general, al señalar que: ´Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código deProcedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.

Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.´

Por otra parte, respecto a la consideración de atenuantes y agravantes, aun cuando corresponda aplicar concurso de delitos, el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, estableció la siguiente doctrina legal: ´…El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.´ (Las negrillas nos corresponden).

De la normativa y doctrina legal citadas a lo largo de este acápite, se tiene que la determinación e imposición de la pena, atañe al juzgador de mérito; quien, sobre la base de la prueba y los elementos probatorios obtenidos de ella, una vez alcanzada la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación del imputado en él, debe imponer la sanción que en Ley y en derecho corresponda. Al respecto, es menester señalar que el Código Penal, al igual que en la mayoría de los Códigos latinoamericanos en la materia, fija un marco penal, que puede ser determinado o fijo, que no significa mayor inconveniente en cuanto a la imposición de la pena; sin embargo, también establece penas indeterminadas, es decir, una sanción mínima y otra máxima (mayoría de los delitos), casos en los cuales, la imposición de la pena ha tropezado con una ´discrecionalidad´ mal aplicada de los juzgadores, toda vez que, si bien se otorga un margen de arbitrio en la fijación de la pena, éste tiene sus límites en la misma norma punitiva, como se expresó en la ampulosa doctrina citada en este fallo, pues, debe estar vinculada a los parámetros legales establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, teniendo cuidado de aplicar el concurso de delitos si correspondiera (arts. 44 y 45 del CP), todo conforme exige el art. 124 del CPP, por lo que necesariamente deben señalarse las circunstancias específicas y determinantes en las que se sustenta la fijación de la pena, precautelando el principio de proporcionalidad e igualdad.

En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, con base en las denuncias planteadas en el citado medio de impugnación y ante la constatación de que el fallo de mérito contiene defectos, corresponde aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 314 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, se encuentra facultado, ante la certeza de la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, a corregir el yerro en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada. En la misma forma debe proceder, cuando advierta errores u omisiones formales, relativos a la imposición o el cómputo de penas, que necesariamente debe ser ponderada de manera objetiva y con base en la ley (arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP -conforme corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE); lo que significa, que el Tribunal de apelación, debe corregir las faltas referidas al quantum de la pena y su correspondiente justificación, aplicando cuando corresponda alguna de las modalidades de concurso de delitos, ello con la finalidad de evitar dilaciones que podrían vulnerar el principio de celeridad al disponer una nulidad innecesaria. En consecuencia, cuando sea necesario realizar alguna modificación, el Tribunal de alzada, debe fundamentar y motivar la necesidad de cambio del quantum de la pena, modificación que a la vez, debe encontrarse debidamente justificada, conforme los parámetros señalados en la norma punitiva, ampliamente explicados en la línea jurisprudencial emanada por el máximo Tribunal de Justicia, y en observancia de los fines u orientación que deben tener las sanciones penales.

La falta de justificación motivada y fundamentada en el Auto de Vista, respecto a la necesidad de cambiar la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia (fijación de la pena), así como la falta de ponderación expresa respecto a los parámetros establecidos para la imposición de la pena, aplicadas al caso en concreto y vinculadas de forma coherente con la nueva sanción impuesta, implica incurrir en el defecto descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP (norma habilitante) por infracción de los arts. 37, 38, 40, 44 y 45 del CP -los últimos cuando corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE y 124 del CPP, que deviene en defecto absoluto conforme preceptúa el inc. 3) del art. 169 del CPP.

Tomando en cuenta que los supuestos fácticos que determinaron la doctrina legal aplicable, es similar a la del motivo casacional, toda vez que se reclamó la falta de explicación sobre si las circunstancias personales fueron consideradas como agravantes o atenuantes; tiene relación con el planteamiento realizado en casación, en el que se reclamó que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo defecto, al no existir no considerarse las situaciones personales de la acusada, incurriendo por ello a decir de la recurrente en falta de fundamentación y motivación, entendiéndose que la misma es respecto a la falta de aplicación de normas sustantivas; correspondiendo ingresar a analizar y establecer si existe la contradicción denunciada entre el precedente invocado y el motivo de casación en análisis.

Similar entendimiento fue asumido a través de los siguientes Autos Supremos, que también fueron invocados como precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RME y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte, tuvo como supuesto fáctico, la falta de fundamentación de la determinación del quantum de la penal.

El Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, ante la evidencia de que el Tribunal de alzada modificó el quantum de la pena sin explicar cuáles fueron los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a esa modificación en el marco de los arts. 27, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo por ello en falta de fundamentación e infracción del art. 124 del CPP.

IV.4. Análisis del caso concreto.

La recurrente alegó que el Auto de Vista y la Sentencia incurrieron en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, con infracción de los arts. 71, 124, 173 y 370 del CPP, que tuvo incidencia en la fijación del quantum de la pena al no tomarse en cuenta la personalidad, situación social y familiar de la acusada.

Previo a ingresar a realizar el contraste entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, corresponde establecer que en los precedentes invocados cuya situación fáctica fue descrita en el acápite IV.3 de la presente Resolución, se estableció que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación al confirmar el quantum de la pena; es decir, que el motivo de casación en los casos invocados, fue objeto de recurso de alzada y consiguiente pronunciamiento por parte de la Sala de apelación.

Conforme las consideraciones argumentativas expuestas en el acápite IV.1 de la presente Resolución, si bien un recurso de casación como en el caso de autos, fue admitido ante el aparente cumplimiento de requisitos formales, como la impugnabilidad objetiva; es decir, que aparentemente se impugnó el pronunciamiento sobre un motivo de apelación; al considerar el fondo del planteamiento del motivo casacional, se advierte que esa impugnabilidad objetiva no fue cumplida en el caso de autos; es decir, que no existe un pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre la temática planteada e impugnada en casación.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, se establece la resolución de los defectos de sentencia fundados en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; fallo que según lo descrito en el acápite II.2 del presente Auto Supremo, es congruente con los motivos de alzada planteados por la apelante, quien en el primer motivo inc. 5) del art. 370 del CPP, fundamentó que el Juez de Sentencia no estableció de manera clara y precisa cómo sostiene que cometió el delito de tráfico; es decir, que no se alegó la supuesta falta de consideración de las circunstancias descritas en el art. 38 del CP, razón por la que no existe resolución de alzada sobre este aspecto.

De lo brevemente señalado, se establece que no existe análisis y menos pronunciamiento de alzada, que pueda ser contrastado con los precedentes invocados, advirtiéndose que el recurso de casación fue planteado con argumentos falaces referidos a una supuesta resolución de falta de fundamentación en el quantum de la pena, aspecto que es objetivamente evidenciado de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la imputada, según lo descrito en el acápite II.2 de la presente Resolución, por lo que es evidente que no exista una posición de alzada sobre la aplicabilidad o no del art 38 del CP, en cuanto a la consideración de la personalidad, situación social, familiar, edad, educación etc., de la imputada; por lo que, la recurrente no puede alegar falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, respecto a temas que no fueron formulados en apelación y por lo tanto menos motivó un pronunciamiento conforme las exigencias del art. 124 del CPP, resultando infundado el recurso de casación.