I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 124 a 129 vta., Ernesto Hering Alcocer, impugna el Auto de Vista 46/2023 de 11 de julio, de fs. 105 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II.ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2023 de 31 de enero (fs. 47 a 52), el Juzgado de Sentencia Penal 1o del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ernesto Hering Alcocer, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad, con base en la siguiente conclusión: “Ernesto su entrenador de tenis, le tocaba sus partes íntimas, indica la parte de adelante. Se llega a mencionar se encontraría atravesando por una depresión mínima moderada. - Que le mandaba mensajes de buen día buenas tardes, le reñía debía responder, le daba miedo.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 67), alegando en relación al motivo traído a casación:
La errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que no hubiese cometido delito alguno; más por el contrario, sería un buen entrenador, los alumnos venían a los entrenamientos con acompañantes y no había la necesidad de usar los vestidores, pues sobre la declaración solamente se hubiese realizado una transcripción. Por otro lado, la declaración de la testigo presencial Marcela Cruz de los entrenamientos y de todo en cuanto sucedía en los ambientes del Club de tenis; sin embargo, señala que, no sabe de dónde colige la Juez que la testigo habría manifestado que vio al acusado encerrado en su oficina con una alumna, algo totalmente falso, pues la testigo jamás hubiese mencionado tal extremo. Asimismo, señala que, en el primer informe psicológico no se hubiese establecido el daño psicológico y en la pericia psicológica no presentaría depresión con relación al hecho.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 46/2023 de 11 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes fundamentos:
“1 °- A los efectos de la presente resolución, los tribunales de apelación solamente abren competencia a los fines de responder él o lo agravios expresados en el recurso de apelación restringida, por lo tanto, como conclusión rectora de la presente resolución se debe observar la estrictez en la interposición en esta clase de recurso por su carácter restringido. Al respecto, existe línea jurisprudencial invariable en sentido que, 'no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito' (...) 'Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía Constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía;y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto' (...) 'Por otra parte, si bien la recurrente refiere que se vulneró la garantía del debido proceso; no obstante, olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción de la referida garantía; ello es, explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso que constituyere defecto absoluto, con lo que se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto...etc'. (ver A.S. N° 99/2019-RA, de fecha 20 de febrero de 2019). Doctrina legal aplicable al caso de autos, toda vez que, este entendimiento se viene aplicando cotidianamente por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos similares que se vienen resolviendo, toda vez que, no solo hay que denunciar los derechos y garantías vulnerados, sino también se debe invocar cómo debe aplicarse una determinada disposición legal, en el caso de las pruebas, se debe invocar cómo debió valorarse una determinada prueba y respecto a la jurisprudencia se debe realizar la labor de contraste sobre los precedentes jurisprudenciales, toda vez que, realizar las citas o resúmenes de los Autos Supremos, no son suficientes a los efectos de que sea doctrina penal vinculante. Independientemente de aquello, se responderá al contexto del escrito de apelación sin que la presente resolución no sea observada.
(...)
Por consiguiente, basta la declaración de la víctima, a los efectos de establecer la culpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de abuso sexual, como acontece en la especie, en lo demás, ya no adquiere relevancia jurídica, por tratarse de que una víctima se encuentra en el grupo vulnerable que requiere protección estatal de modo reforzado y lo fundamental se ha constituido en este caso penal en un testigo principal del hecho delictuoso.
6°.- En tales antecedentes, consecuencia de la jurisprudencia internacional, y por existir recomendaciones en contra de nuestro Estado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido emitiendo jurisprudencia al respecto y se mantiene las líneas jurisprudenciales respecto a ésta clase de casos penales, como se tiene el AUTO SUPREMO N° 853/2020-RRC, de fecha 8 de diciembre de 2020, y más que todo se tiene el AUTO SUPREMO N° 294/2020-RRC, de fecha 20 de marzo de 2020, sobre esta temática y en lo fundamental señala que: En igual dirección, la Sala considera oportuno señalar como se ha hecho en anteriores sentencias por parte de este tribunal casacional que, en los casos de delitos sexuales, como en el presente, la declaración de la víctima se torna en una prueba sustancial, sino única. La experiencia criminológica demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno casi hermético, por ello, son pocas las veces que la autoridad jurisdiccional disponga de otros medios de prueba 3 que no sean el testimonio de la propia víctima. Sin embargo, en el caso presente, existían otros medios de prueba, que si bien merecieron valoración como lo son el peritaje psicológico y el certificado médico forense, no fueron vinculados a la labor de subsunción extrañada por el apelante y reconocida por el Auto de Vista impugnado. La Sala estima que, en el presente caso, los razonamientos base de la sentencia de mérito son insuficientes para fundamentar un fallo absolutorio, ya que se inobservó lo relativo a la fundamentación jurídica, pues dicho tribunal valoró los elementos de prueba que se aportaron para la vista pública, empero no determinó de manera coherente qué fue lo que se probó y que no, y si esas conclusiones adquirían o no equivalencia con los elementos constitutivos del tipo penal acusado...etc.' Consecuentemente, como doctrina legal aplicable al caso de autos resulta siendo análogo al caso de autos, de manera que, los demás aspectos invocados en el escrito de apelación quedarían respondidos y aclarados para fines de la predictibilidad de los juicios en materia penal. Independientemente de aquello, a continuación, responderemos también a Jos otros aspectos no esenciales a objeto de que la presente resolución no sea observada".
Con relación a la infracción del art. 370.1 del CPP, se debe fundamentar sobre los elementos estructurales del tipo penal acusado; lo que no se advierte en el escrito de apelación; sin embargo, conviene responder al contexto del mencionado escrito de apelación pues, el hecho de que, el acusado sea buen entrenador o que solamente se hubiese trascrito lo acusado, no le exime de responsabilidad penal, en razón que, la declaración del directa en contra del hoy acusado. En cuanto a la declaración del acusado que, si bien niega la comisión del este delito; empero, no hay duda alguna, de la vinculatoriedad que le unió con la víctima, tampoco el acusado cuestionó de modo específico la declaración de la víctima, por lo tanto, resulta siendo insostenible a que no hubiese cometido delito alguno. En cuanto se refiere a la testigo Marcela Cruz, se entiende que no es testigo presencial de las agresiones sexuales que sufrió la víctima, tal como señala que, sería testigo de los entrenamientos de los deportistas, sin otras connotaciones de orden legal. Asimismo, respecto al informe psicológico que efectivamente solamente establece la agresión sexual que sufrió la víctima.
