II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2021 de 12 de mayo (fs. 201 a 209), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ignacio Jalón Limachi, culpable de la comisión de los delitos de Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de privación de libertad; entre los argumentos que fundaron la condena destacan:
Del análisis de la prueba valorada se tiene la convicción que el imputado el 30 de junio de 2015, suscribió con los acusadores un contrato de venta de inmueble (departamento), ubicado en el ex Fundo Tucsupaya calle s/d, ante ello los acusadores por motivos personales no registraron a su nombre, pero en abril, cuando se apersonaron en las oficinas de Derechos Reales con el objeto de recabar el Folio Real, se anoticiaron la inscripción de la matrícula N° 1.01.1.99.0072339, correspondiente al Departamento L-39.1-A/F-2, que detalla gravamen hipotecario por la suma de Bs. 100.000.- (Cien Mil Bolivianos), en favor de un tercero (Aldo Montaño Bravo), siendo registrada el 23 de enero de 2018, aspectos que hacen que adecue su conducta a los delitos de Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, conteniendo los elementos constitutivos de los tipos acusados y por lo cual es responsable penalmente, ya que actuó dolosamente, siendo que sabía las consecuencias de sus actos, que su accionar se contrapone al ordenamiento jurídico, es antijurídico y lesiona el derecho a la propiedad; además, de haber tenido en sus manos el curso causal de los acontecimientos, ejecuta el hecho, por lo que es responsable de los ilícitos; en ese sentido, el Tribunal tiene la plena convicción de que es autor y culpable de los delitos tipificados en los arts. 337, 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 232 a 240 vta.), alegando, en suma:
El Juez de Sentencia emitió una resolución defectuosa de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, efectuó una valoración insuficiente y defectuosa de la prueba, respecto a las signadas como MP2 y MP3, apartándose de las reglas de la sana crítica; añade que la fundamentación que realiza el Juez es contradictoria, subjetiva, arbitraria e incongruente.
La existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 337, 199 y 203 del CP, infringido el Juez al realzar una errónea subsunción de la conducta respecto a los tipos penales denunciados, puesto que no existe prueba contundente que acredite la comisión de los endilgados, ya que la prueba ofrecida contiene contradicciones.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 394/2023 de 28 de julio, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
El apelante alega la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el núm. 1) del art. 370 del CPP, en la especie, según los argumentos impugnatorios del imputado señalan que si bien él y su exesposa otorgaron en preventa los departamentos 2-A y 3-B a las víctimas, por acuerdo voluntario entre partes decidieron modificar el número de los departamentos, quedando en preventa los departamentos 2-A y 2-B, situación que demuestra que los hechos denunciados no se subsumen al tipo penal de Estelionato, por el cual fue condenado y considerando que debió dictarse Sentencia absolutoria a su favor, señalando además de manera genérica, una errónea aplicación de la ley sustantiva.
De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado, que no fueron comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia no realizó la adecuada calificación del tipo penal; en consecuencia, la impugnación presentada por la defensa del imputado carece de mérito.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP; relativo a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el juzgador, corresponde señalar que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de alzada está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; es decir, el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los Jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar prueba judicializada en juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se demostró o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado, entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia con los que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, fueron infringidas, al no haber procedido se esta manera no se habilita la competencia del Tribunal de alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que por el carácter vinculante de la doctrina legal establece que los Tribunales de alzada no pueden volver a valorar aspectos de hecho que fueron objeto de juicio oral ante el Tribunal de instancia y menos volver a valorar las declaraciones de testigos, ni la prueba documental que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación, por lo tanto el punto alegado impugnatorio carece de mérito.
