AS/0664/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0664/2024-RRC

Fecha: 29-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la falta de debida fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada respecto a los agravios de apelación establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que no se pronunció de acuerdo al planteamiento recursivo, por lo que corresponde verificar en el fondo las pretensiones de casación.

IV.1. Marco legal y doctrinal.

IV.1.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

IV.1.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la Constitución Política (CPE), toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”  (Las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

IV.1.3. Principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Asimismo, entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

IV.1.4. Sobre la incongruencia omisiva

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelacn restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.2. Análisis del caso concreto.

En el caso presente, la parte recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación respecto a los arts. 124 y 173 del CPP, expuesta en el recurso de casación, fundamentalmente cuestionando que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida basados en la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, emitió fundamentos que no se acomodan a los argumentos expuestos en dicho medio de impugnación, incurriendo en omisiones en la fundamentación y en el análisis de los puntos recurridos.

A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada referida a la existencia de la falta de fundamentación y el vicio de incongruencia omisiva, se debe previamente analizar los defectos de Sentencia denunciados por el recurrente en su recurso de apelación restringida y luego si éstos fueron obviados o indebidamente infundados en el Auto de Vista al momento de emitirlo.

En ese sentido, se advierte de los antecedentes procesales, que el recurrente en apelación sostiene que, con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a los arts. 337, 199 y 203 del CP, en Sentencia se establecerían dos fundamentos contradictorios, señalando que en el delito señalado en el art. 337 del CP, existen dos vertientes y que en el acápite de fundamentación establecieron que la conducta del acusado se acomodaría a la segunda vertiente, ya que hubiese transferido a los querellantes un departamento en el año 2015, posteriormente suscribió un documento con gravamen hipotecario sobre el bien de propiedad de los querellantes. Que el 30 de julio de 2015, entre los acusadores y el acusado suscribieron un contrato privado de venta a plazos de un departamento, que contaba con gravamen ante una institución crediticia aspecto que era de conocimiento de los acusadores los cuales hubiesen cancelado el crédito, pero omitieron registrar a su nombre debido a que hubiesen adquirido para comercializar, haciendo notar que esta negligencia por parte de los ahora querellados no puede ser suplida por una acción penal, ya que el presente proceso tiene como origen actos contractuales de índole civil.

Respecto al delito de Falsedad Ideológica señalado en el art. 199 del CP, manifiesta que en el documento de 18 de enero de 2018, se habría insertado que el deudor garantizaba con todos sus bienes habidos y por haber y de manera particular con el bien inmueble transferido a los querellantes el año 2015, que este documento consiste en un contrato privado de préstamo de dinero, no debía probar nada frente a terceros, al surtir efectos entre las partes y al no contar con los elementos constitutivos no se configura el delito de Falsedad Ideológica.

En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP, que el juez de instancia no realizó distinción entre Falsedad Material o Falsedad Ideológica ya que en el presente caso el documento no sería falso, pero hubiese sido adulterado en parte, al pretender hacer creer a Aldo Montaño Bravo ser propietario del inmueble cuando éste ya no lo era y hacer protocolizar ante Notario se habría convertido en oponible a terceros al registrar como gravamen hipotecario, denotando la incongruencia cuando el Juez refiere que el documento no es falso pero si adulterado, por lo que no existe correcta interpretación de la norma legal sustantiva.

El Tribunal de alzada con relación a dicha denuncia, refirió que la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, formulada por el recurrente sería emergente de otros defectos como la defectuosa valoración de la prueba, pero se trataría de un defecto totalmente independiente, debido a que la errónea aplicación de la ley opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva y no puede ser confundido con aquel referido a la defectuosa valoración de la prueba, pues se encuadra en la teoría general del delito. En consecuencia, quien recurre por ese motivo debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado.

Continúa refiriendo que el recurrente también denunció defectuosa valoración de la prueba; consecuentemente, no puede cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva porque no está consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito, resulta una equivocada concepción de la norma procedimental. Bajo estas premisas, la denuncia formulada sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, que por cierto son enunciativas y sólo se limita a reclamar que los elementos probatorios no evidencian que se cumplan los elementos de los tipos penales de Estafa y Estelionato, y que carecen de asidero legal.

Al respecto, analizado el motivo denunciado en casación, las argumentaciones de la apelación restringida y los fundamentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorga a los recurrentes una respuesta debidamente fundamentada debido a que sustentan los vocales respecto al delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP, que siendo su vertiente, el que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueron litigiosos o estuvieran embargados o gravados, en el caso, Ignacio Jalón Limachi a través de la literal MP3, realizó un acto de disposición patrimonial, vale decir, perdió el derecho de uso, goce o libre disposición sobre el inmueble al momento de suscribir el contrato, el hecho de que no se haya registrado en DDRR, de acuerdo al art. 1538 del CC, es oponible a terceros, pero entre partes si surte efectos, cuál era el efecto, respetar el derecho propietario de los sujetos intervinientes en el contrato, lo cual no se realizó, acreditada con la prueba MP4 donde ofreció como garantía especial el inmueble que culmina su registro con 72339, es decir que a sabiendas que vendió un inmueble en el año 2015, realizó un gravamen hipotecario posterior, para luego analizar los elementos del tipo penal, sujeto activo quien está realizando la acción, Ignacio Jalón Limachi, sujeto pasivo José Antonio Ávila Acouri y Javier Pablo Salinas Tovar, con quienes suscribió un contrato de venta, cuál es el bien protegido en este caso, no solo se vio el derecho de propiedad si no la de fe pública, que de acuerdo a la jurisprudencia se puede también criminalizar los contratos cuando han sido utilizados de mala manera, o cuando desde su nacimiento a tenido un fin defraudatório, en este caso el delito de Estelionato es un delito doloso y se tiene plenamente acreditado que el señor Ignacio Jalón Limachi, a sabiendas realizó un gravamen hipotecario sobre un inmueble que no le correspondía.

Sobre la Falsedad Ideológica, establecida en el art. 199 del CP, asumió que el Juez de Sentencia realizó el análisis jurídico, legal, doctrinal y hace también referencia a un análisis jurisprudencial, señalando que ese delito de falsedad tanto material como ideológica, son delitos contra la fe pública. Respecto a la Falsedad Ideológica, el art. 1287 del CC dice que esta falsedad tiene que ser a sabiendas porque se trata de un delito doloso; así mismo el Juzgador cita el AS 702/2015-RRC-L de 25 de septiembre y el AS 55/2014-RRC de 24 de febrero que dirían que no es necesario que exista perjuicio porque está de por medio la fe pública que lo que se busca es la seguridad jurídica, la seguridad de los contratos; en el caso, analizando la conducta de Ignacio Jalón Limachi conforme acusó el Ministerio Público se vio si su conducta se acomoda o no a ese tipo penal señalando, que en la prueba MP4 testimonio 115/2018 en su cláusula cuarta señala de manera textual, los deudores garantizan el cumplimiento de la presente obligación con todos los bienes habidos y por haber en especial con la hipoteca de un lote de terreno de propiedad de Jalón Limachi Ignacio, en la alícuota parte que le corresponde, ubicado en el ex fundo Tucsupaya, inscrito en DD.RR bajo matrícula que culmina con 72339; el Juzgador vuelve a analizar con la prueba MP3 y señala que este inmueble ya fue desprendido de su derecho de propiedad quien suscribió ese documento reconocido por un notario de Fe Pública está en Testimonio y está un registro de DD.RR con el asiento número 2, por la suma de 100.000 Bs, en favor de Aldo Montaño Bravo, acudiendo nuevamente al dolo quiere decir, que Ignacio Jalón Limachi, a sabiendas que vendió ese inmueble hizo insertar en ese contrato expresiones que no corresponde, ya que no tenía el derecho de propiedad haciendo incurrir en error a la autoridad notarial, inclusive hacerle creer que es de su propiedad y reitera el Juzgador que el hecho de no haber registrado en DD.RR para que surta efectos contra terceros, no es óbice para que el acusado haga actos de disposición de un inmueble que ya no le correspondía, tampoco para realizar declaraciones en documentos públicos como si fuera propietario de ese inmueble, por lo cual también adecuó su conducta a ese tipo penal.

Respecto al Uso de Instrumento Falsificado tipificado por el art. 203 del CP, el juez A-quo señala a fs. 208 de la sentencia que dicho delito si bien es cierto, que tiene dos vertientes, que el instrumento sea falso o adulterado, en este caso se adulteró haciendo creer a los demás sujetos intervinientes en el contrato, como por ejemplo a Aldo Montaño Bravo que el acusado fuera propietario del inmueble cuando ya no lo era, siendo el elemento esencial del uso, que se ponga al trafico jurídico como lo manifestó el representante del Ministerio Público, resultando en el caso que el trafico jurídico en la prueba MP4, se hizo protocolizar un documento y se hizo oponible a terceros con la prueba MP2, al registrar como gravamen hipotecario, el hecho de que se haya pagado o no en cuotas es irrelevante; con dicho análisis, también el acusado hoy recurrente subsume su conducta a ese tipo penal habiendo el juzgador valorado las pruebas documentales y dos testificales que habrían sido suficientes para que el mismo tenga convicción sobre la responsabilidad penal de acusado. De lo sostenido, los de alzada concluyen que el Juez de Sentencia, realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva puesto que de manera clara y contundente y conforme a los hechos realizó una correcta subsunción de la conducta del acusado a los tipos penales denunciados establecidos en los arts. 337, 199 y 203 del CP, realizando una adecuada calificación de la pena tomando en cuenta el contenido de su fundamentación que es expresa, clara y completa, en consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, no se evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva del Auto de Vista impugnado, no resultando evidente la denuncia traída en casación.

Ahora bien, en casación también se cuestiona la resolución referente, al art. 370 inc. 6) del CPP, respecto al defecto de que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, alegando que los miembros de la Sala de apelación, simplemente lo enuncian sin llegar a realizar análisis alguno al respecto, omitiendo considerar que la Sentencia se basó en valoración de documentación impertinente, en base a la cual falló, prejuzgándose su conducta. Cuestionando la valoración de la prueba MP2 y MP3.

En apelación restringida el recurrente denuncia que concurre el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la Sentencia realizó una errónea valoración de la prueba puesto que para el registro de una propiedad de inmueble debe cumplir con las formalidades conforme los arts. 1287, 1538 y 1542 del Código Civil (CC), de lo contrario resultaría tener un documento privado y que en el presente caso al no contar con dicho documento debido a la negligencia de los querellantes se constituyen en simples poseedores del bien y que las pruebas MP3 y MP3 analizadas por el Juez estableció que el documento suscrito el 30 de junio de 2015 era un documento probado de venta a plazos, ante ello el Juez debió otorgar el valor de documento privado, ya que al no ser elevado a documento público por no haber cumplido con las formalidades establecidas legalmente el resultado hubiese sido la emisión de Sentencia absolutoria por falta de tipicidad.

El Tribunal de alzada resolviendo este agravio, refiere que la Sentencia en su conclusión segunda referida a la valoración y fundamentación de la prueba es clara respecto las cuestionantes planteados en relación al análisis de los arts. 519, 520, 1538, 452 y 490 del CC, y que con estos hechos el acusado primero vende el inmueble en favor de los acusadores y luego hipoteca el inmueble con ello el acusado subsumió su conducta a los tipos penales acusados, para luego desarrollar el análisis jurídico legal en base a la ley, doctrina y jurisprudencia, estableciendo los de alzada que; “…Consiguientemente, el ahora recurrente, no ha cumplido a cabalidad el hecho de señalar el agravio de la defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se limita a señalar dicho agravio sin mencionar la forma en que el Juez a quo hubiera cometido dicha errónea valoración, simplemente se basa en conclusiones y apreciaciones personales, totalmente subjetivas sacadas de su imaginario, al señalar que las pruebas MP2 y MP3 analizadas por el Juez A quo, estableció de manera inequívoca que el documento de compra y venta suscrito el 30 de junio de 2015, era un documento privado de venta a plazos, por ello el juez de grado debió asignar el valor de documento privado al no ser elevado a instrumento público, es decir que no cumplió con las formalidades de ley, hubiese llevado a que se emita una sentencia absolutoria por falta de tipicidad, por lo que considera que el juez no ha realizado una correcta valoración de ésa prueba; en la Sentencia el Juez A-quo respecto a la prueba MP4 a fs. 205 vlta, señala que el Testimonio 115/2018, suscrito ante Notario de Fe Pública N°13, Lic. Janeth Torres Campos, sobre Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que recae sobre un inmueble sito en Alto Tucsupaya calle s/d, registrado en DDRR bajo Folio Real con matricula computarizada que culmina con los números Javier Pablo Salina Tovar y José Antonio Ávila Acouri 72339, que efectúa el Sr. Aldo Montaño Bravo como acreedor en favor de Freddy Mendoza Segovia e Ignacio Jalón Limachi como deudores por el préstamo de la suma de 100.000 Bs.-, en su cláusula cuarta, de manera clara se establece que garantiza el cumplimiento de la obligación con todos sus bienes habidos y por haber, en especial con un lote de terreno de propiedad de Jalón Limachi Ignacio en la alícuota parte que le corresponde, ubicado en el ex fundo Tucsupaya, calle s/d, inscrito en DDRR con matrícula computarizada 10111990072339, departamento L-39.1.F2, con una superficie de 125.6m2 a cuyo efecto faculta al acreedor para apersonarse a DDRR y constituir gravamen sobre el referido inmueble, prueba que es contrastada con la prueba MP2 y MP3, concluyendo que se trata del mismo inmueble que se dio en contrato de compra venta a los acusadores y en calidad de garantía hipotecaria en favor del señor Aldo Montaño Bravo, de la lectura de lo descrito se puede establecer con meridiana claridad que el Juez Aquo ha valorado las pruebas, otorgando el valor a cada una de ellas y contrastando las misma, estableciendo razonamientos que se encuentran debidamente expuestos y guardan relación con el objeto del juicio, contrarrestó con otras pruebas introducidas también a juicio, y que de la valoración conjunta de las mismas obtuvo el convencimiento del hecho, pero de manera lógica, coherente y respetando las reglas de la sana critica, sin que el apelante haya logrado desvirtuarlos.”

Asimismo, refiere el Tribunal de alzada que el recurrente no fundamentan su agravio ni cual sería a su entender la mala valoración de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal inferior, no señala cuáles de los principios de la sana crítica vulnerados, tampoco precisa las partes del decisorio donde constan los errores lógicos jurídicos, ni proporciona la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, simplemente se avocó a expresar su disconformidad con lo resuelto con el Tribunal de Sentencia, limitándose a referir que a su entender se valoró erróneamente la prueba; sin embargo, como se ha manifestado no señala cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados.

Al respecto, analizado el motivo de casación, el defecto de Sentencia denunciado en apelación restringida y las fundamentaciones realizadas por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorga una respuesta clara al recurrente respecto al agravio denunciado, referente a la valoración defectuosa de la prueba, debido a que realizando el control de logicidad sobre los razonamientos de la correcta valoración de los elementos probatorios al concluir que la Sentencia valora los elementos probatorios en el punto fundamentación probatoria y fundamentación jurídica ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO, otorgando certeza al recurrente que el Tribunal de alzada sí realizó el análisis pertinente motivado y fundamentado, verificando la labor del Tribunal de mérito, verificando la pertinencia de todos los elementos probatorios y no únicamente las MP-2 y MP-3. Por otro lado, también verificó que el recurso de apelación restringida no se encontraba motivado al omitir señalar cuál sería a su entender la mala valoración de la prueba y cuáles de los principios de la sana crítica vulnerados, sujetándose además al principio tantum devolutum quantum apelatum, conforme lo señala el art. 398 del CPP.

En consecuencia, no resulta evidente que no se haya realizado análisis alguno sobre el agravio denunciado, como tampoco que el Tribunal de alzada haya incumplido su labor de logicidad sobre las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas, corroborándose que se otorgó respuesta clara motivada y debidamente fundamentada, razones por las cuales se declara este motivo en infundado.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en omisiones en la fundamentación, como tampoco en los análisis de los puntos recurridos al resolver los defectos denunciados en apelación restringida.