ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
resolvió declarar inamisibles los agravios relativos a los nums. 3). 5) y 6) del art. 370 del CPP, bajo el razonamiento de que no se subsanó las observaciones realizadas, por lo que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de fondo de las puntos o alegatos inmersos en los defectos de Sentencia citados, con la salvedad de que se analizó el fondo del agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 2) del art. 370 del CPP.
Bajo esta precisión, esta Sala Penal se ve limitada en su análisis a efectuar un control de legalidad sobre los argumentos de improcedencia del motivo relativo al defecto de Sentencia del art. 370 num. 2) del CPP, dado que los demás agravios no fueron analizados en el fondo; y, es que, en el caso de autos, conforme al Auto de admisión, la recurrente vía casación reclamó la falta de una debida fundamentación del Auto de Vista respecto a la condena por el delito de Perturbación de la Posesión.
De una revisión del Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 2) del CPP, se advierte que los Vocales replicaron este agravio con una fundamentación genérica, remplazando el razonamiento propio, que denote un correcto control de la Sentencia, por la extracción de datos de la Sentencia y el fundamento de que el defecto reclamado es formal y no sustancial, razonamiento que resulta errado, pues el defecto de Sentencia se refiere a un aspecto de fondo relativo a establecer la autoría o inocencia de la persona imputada, describiendo de forma precisa el grado de participación en los hechos imputados, es decir cuales las conductas específicas que realizó el individuo en relación a los Tipos Penales; sin embargo, el Tribunal de alzada omite realizar un efectivo control de la Sentencia respecto al defecto de Sentencia analizado conforme a los argumentos de la apelante, dado que fue una constante en los alegatos de apelación que existieron diversos actos como las lesiones provocadas, por su hermana, a la hija de los demandantes, discusiones entre su familia y los demandantes, además de un proceso penal entre los demandantes y Oscar Álvarez Antequera, que de acuerdo a los alegatos de apelación, la Sentencia le hubiere atribuido en su desmedro, cuando estos actos fueron ejecutados por personas ajenas al proceso, además de la inexistencia de prueba que acredite que la imputada ejecutó actos de perturbación de la posesión de los demandantes.
Para una mejor comprensión resulta pertinente resaltar los entendimientos asumidos por esta Sala Penal respecto a los alcances del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 2) del CPP; así el Auto Supremo 389/2014-RRC de 15 de agosto estableció «Sobre el particular, previamente resulta necesario precisar que William Herrera Añez, en su obra “Derecho Procesal Penal Boliviano” haciendo referencia a la estructura de la Sentencia, señala: “a) El encabezamiento. La sentencia contendrá la identificación de los jueces que integran el tribunal o juzgado y de los jueces que la hubieran pronunciado, así como de las partes, los datos personales del imputado y el lugar y fecha en que se dicta. Es importante que las partes que intervienen en el proceso estén lo suficientemente identificadas, con todos sus generales de ley: nombre, apellidos, estado civil, profesión, etc.; incluso, en el caso del imputado, se debe incluir, si tiene: apodo, edad ocupación, así como cualquier otra circunstancia personal que hubiera sido averiguada y verificada y que permita identificarlo, a efecto del registro de antecedentes y evitar homónimos”. Por otro lado, Ricardo Ramiro Tola Fernández, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiriéndose a la individualización de la persona perseguida, expresa: “…Esta individualización puede hacerse, primeramente, mediante el nombre; pero éste, así como los demás datos personales del sujeto comúnmente llamados sus generales o generalidades, pueden no ser suficientes. La homonimia, generadora de error, o la inexactitud de las referencia de que se disponga (…) el error que sobre ellos pueda recaer o la imposibilidad de procurarlos, no paralizara ni afectará el desarrollo de la causa…”. En tanto que la Sentencia Constitucional 01425/2005-R de 17 de febrero, en el acápite “III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, en aplicación del art. 83 del CPP, dispuso que los errores sobre los datos obtenidos del procesado podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal; y, Fernando de la Rúa refiere que: “Lo esencial en el juicio es la realidad de la relación entre el imputado y el hecho delictuoso que se le atribuye, no entre el hecho y su nombre: el nombre no es más que un modo, uno de los modos, el más común y conocido civilmente, para la identificación de la persona, pero no el único y exclusivo”. Esto significa que el art. 360 inc. 1) del CPP, se refiere a la identificación del imputado, a partir de la obtención de datos personales de quien ya es imputado, con el objeto de evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones, sin que la falta de estos datos que corresponden al imputado, genere la nulidad del acto, más propiamente de la sentencia, en virtud a que esa omisión no se encuentra expresamente sancionada como defecto inconvalidable de acuerdo al art. 169 de la norma adjetiva penal, pues cualquier error puede ser corregido aún durante la ejecución penal; en cambio, el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, está referido a la falta de “individualización del autor”, norma vinculada a las disposiciones contenidas en el capítulo III (PARTICIPACIÓN CRIMINAL) del Código Penal; es decir, en sentido contrario al defecto, la exigencia de suficiente individualización del imputado, implicará que a través del contradictorio característico del acto de juicio, se deba definir y establecer su grado de autoría o participación” (sic); consecuentemente, el Tribunal de apelación ejerció un inadecuado control respecto a este defecto de Sentencia, pues en un errado entendimiento del defecto asumieron que este era formal y en base a esa apreciación realizaron una apreciación superficial de la Sentencia, aseverando la no concurrencia del defecto, sin ejercer un adecuado control de la Resolución de juicio, que no decae en realizar una simple transcripción de la Sentencia o aseverar que la misma cumplió con lo extrañado, sino que debe, conforme a lo expuesto, verificar que la Sentencia haya individualizado el grado de participación de la acusada, es decir verificar que la o el Juez de Sentencia haya establecido de forma precisa las conductas desplegadas por la imputada en relación al tipo penal de Perturbación de la Posesión, tomando en cuenta en un análisis lógico jurídico los alegatos de apelación respecto al defecto reclamado y su respectivo control de la Sentencia; razón por la cual el motivo deviene en fundado.
