II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2019 de 13 de marzo (fs. 74 - A a 91), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Daysi Gonzales Caba, autora de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, al acreditarse los siguientes hechos:
“Primero. Que, resulta que los señores Gustavo Ignacio Milos Márquez e Isabel Mercado Peña, respecto al inmueble situado en la calle Capitán Echeverría No. 32, una vez que el PRAHS les aprobó su plano para la construcción de una vivienda familiar y cuando estaba ejecutándose por los señores Crisosto Duran Lomar y Martin Duran Ramos; la Sra. Daysi Gonzales Caba y sus familiares, protagonizaron los siguientes hechos: (respectivamente)
1.- El 20 de enero de 2017 aprox., entre la 1:00 y 1:10, la Sra. Daysi Gonzales Caba y su hermana ingresaron al inmueble de los querellantes, situado en la calle Capitán Echeverría No. 32, reclamando sobre una pared que les pertenecía; ante ello la hija de los querellantes de nombre Paola Alicia Milos, al escucharles procedió a sacarles de dicho inmueble y cuando dichas señoras ya se encontraban en el ingreso(puerta)del inmueble referido, la hermana de la Sra. Gonzales, procedió a rascarle y jalarle del cabello, lo que derivo que a la Sra. Paola Alicia Milos, se le otorgue 1 día de incapacidad médico legal conforme señala el Certificado Médico de fecha 20/01/2017.
(…)2.- El 14 de junio 2017, el señor Oscar Álvarez Antequera cuñado de la Sra. Gonzales, traspasó el muro de la parte querellante y procedió a intimidar y amenazar, con intensión de agredir físicamente al querellante Gustavo Ignacio Milos; hecho que fue denunciado al MP por el delito de allanamiento y amenazas contra el señor Oscar Álvarez y que fue registrado bajo el FIS 1702974; luego del trámite respectivo (actos investigativos y otros), se llegó a una conciliación que terminó con la suscripción de actas de garantía recíprocas; en esa oportunidad la Sra. Daysi Gonzales Caba y su hermana desde el techo de la casa colindante, gritaban; posteriormente la Sra. Deysi también ingreso al inmueble de los querellantes; conforme fue señalado por el señor Crisosto Duran Lomar.
(…)3.- Que, el 16 de junio de 2017, la Sra. Daysi Gonzales, utilizando un palo a través de un hueco, golpeo la pared (de propiedad de los querellantes) y procedió a voltearla. Asimismo, respecto a la existencia de perforaciones (huecos) que fueron realizadas por la acusada, se tiene acreditado ese extremo por el informe del PRAHS; que el mismo surge a partir de la inspección de 19 de julio de 2017 que fue realizada por un funcionario del PRAHS.
(…)4.- Que, el constructor de nombre Crisosto Duran Lomar, no podía realizar tranquilo su trabajo porque la Sra. Daysi Gonzales Caba, todo el tiempo le observaba y filmaba; inclusive cuando hacían uso del baño que al aire libre tenían, también les filmaba; golpeaba la pared por dentro; empujaba los palos; hacia huecos, cuando estaban colocando ladrillos, volteo la pared; les trata de ignorantes; (aspectos que fueron filmados por dichos constructores); la acusada le quiso hacer pegar con su sobrino; les amenazaba; el auto de dicho constructor, apareció rayado y también roto su retrovisor.
(…)5.- Que, al albañil de nombre Martin Duran Ramos, la Sra. Deysi Gonzales, desde que entró a trabajar le molestaba (el testigo dijo que le iba a joder); que les insulta; que cuando estaban haciendo la columna quería tumbarla; el señor ha entrado por el techo y quiso pegar al señor (querellante); cuando el señor entro y golpeo la calamina, estaba la Sra. Deysi y otra señora también; todos los días la señora filmaba; cuando llegaba en la mañana, la señora sentada le esperaba y le molestaba; desde que ha entrado, el primer día, la señora le dijo aquí se van a matar, (no sabe a qué se refería; ha visto que la señora ha perforado las paredes, lo que estaba taucado el ladrillo con palo desde su pared lo ha tumbado; cuando la señora le filmaba, se sentía mal porque no les dejaba trabajar; el señor estaba en el techo de Don Gustavo, del techo de la señora ha saltado a donde Don Gustavo; Doña Deysi estaba en el techo de ella; de su techo filmaba todos los días, el 14 de junio de 2017 vio al Sr. Alvares que le ha querido pegar a Don Gustavo.
(…)Segundo. Que, por los trabajos de construcción que se ejecutaban en el inmueble situado en la calle Capitán Echeverría No. 32, en fecha 24 de octubre del 2016, la Sra. Daysi Gonzales y otro, formularon demanda de obra nueva perjudicial contra los señores Gustavo Ignacio Milos Márquez e Isabel Gonzales Caba, admitida la misma, en su tramitación, se presentaron informes y una pericia sobre daños que se hubieran producido al inmueble de la Sra. Daisy Gonzales; asimismo, los señores Gustavo Ignacio Milos Márquez e Isabel Mercado Peña formularon la excepción de falta de interés, la que fue resuelta en sentencia, declarándose probada dicha excepción e improbada la demanda de fondo. Resolución contra la que se presentó recurso de apelación y que fue resuelta mediante Auto de Vista No. SCCI-0216/2017 de 01 de agosto de 2017, que revoca, la Sentencia No. 33/2017 de 8 de mayo de 2017 y en el fondo declara probada la demanda del interdicto de obra nueva perjudicial y, en consecuencia, los demandados Gustavo Milos y otra, deben proceder a reparar el daño ocasionado a la vivienda de los demandantes de acuerdo al informe pericial; salvándose el derecho de la parte perdidosa a poder acudir a la via ordinaria; solicitada la complementación, fue rechazada por Auto de fecha 14 de agosto de 2017.(…)Tercero.- Que, la Sra. Daysi Gonzales, en fecha 24 de octubre del 2016 a objeto de hacer valer sus derechos, acudió a la via civil presentando la demanda de obra nueva perjudicial contra los señores Gustavo Ignacio Milos Márquez e Isabel Gonzales Caba; sin embargo, ese extremo, no le facultaba a su persona o a sus familiares, a hacer justicia por mano propia y participar en los hechos ocurridos el 14 de junio 2017 y el 16 de junio de 2017; en el primero, cuando su cuñado el señor Oscar Álvarez Antequera, ingresó al inmueble de los querellantes y procedió a intimidar, amenazar con intensión de agredir físicamente al señor Gustavo Ignacio Milos; en esa oportunidad la Sra. Daysi Gonzales Caba y su hermana desde el techo de la casa colindante gritaban; para luego la Sra. Deysi también ingresar a dicho inmueble; en el segundo, la Sra. Daysi Gonzales, intervino, utilizando un palo a través de un hueco y procedió a golpear la pared llegando a voltearla; perforaciones (huecos) que fueron realizados por la acusada, tal como se tiene establecido en la inspección de 19 de julio de 2017 realizada por funcionarios del PRAHS. Respecto, al tercer hecho, realizado el 20 de enero de 2017 entre la 1:00 y 1:10 horas aprox., en la que la hija de los querellantes de nombre Paola Alicia Milos, fue agredida físicamente por la hermana de la Sra. Gonzales, rascándole y jalándole del cabello; si bien en esa oportunidad la Sra. Daysi Gonzales Caba, no participó activamente en esa agresión; resulta que tampoco hizo nada para que no se produzca, consintiendo de forma indirecta con esa agresión.
(…)
Cuarto. Que, respecto a los informes y pericia que refiere la existencia de daños en el inmueble de la acusada (en el proceso civil) y el informe Técnico de PRASH cite 81/2017 respecto de propiedad de la parte querellante, también hace referencia a la existencia de perforaciones realizadas por la Sra. Deysi Gonzales; esas perforaciones fueron utilizadas por la acusada, el 16 de junio de 2017, para que introduzca un palo y golpee la pared (de propiedad de los querellantes) procediendo a voltearla; informe que también da cuenta que respecto a la construcción de los querellantes, se retomaron los trabajos de construcción debido a que se declaró improbada la demanda y que además, respecto a la elevación de muros de ladrillo que colindan con la Sra. Deysi Gonzales, se tiene problemas con el alero de calamina debido a un excedente que sobrepasa a la propiedad del Sr. Gusto Milos; recomendándose a la Sra. Gonzales, retirar o cortar el excedente de calamina que se encuentra en la propiedad del Sr. Gustavo Milos; para lo que se le otorga un plazo de 48 horas y que de no cumplirse, se le autoriza al propietario Gustavo Milos, a realizar los trabajos necesarios para continuar con la elevación del muro y evitar los retrasos y perjuicios de la ejecución debiendo realizar este trabajo con todo el cuidado y garantía necesaria; a dicho informe se adjunta acta de apertura del libro de órdenes de la gestión 2017 perteneciente a los señores Gustavo Ignacio Milos y otra; Libro de órdenes No. 000001(foja 1) que refiere: Contratante Gustavo Milos y Sra., Construcción vivienda familiar; Capitán Echeverría No. 32; y que en su contenido, entre otros aspectos refiere: que se realizó la inspección y verificación; y que la construcción se encuentra en obra gruesa; que estuvo paralizada por orden judicial; que existe cerramiento lateral pero que un alero de calamina del colindante debe cortarse para continuar con la ejecución de obras; que en la parte posterior de la construcción, no se ejecutó el muro lindero, debido a que el colindante tiene un muro de adobe dentro de la propiedad de la familia. Firmado por Gustavo Milos y la Arq. Mónica Coro.
(…)
Quinto: Que, para realizar los trabajos de construcción de una vivienda dentro del patrimonio historio, como es el caso del inmueble de calle Capitán Echeverría No. 32, se deben realizar diferentes trámites ante el PRASH y otras instituciones, para buscar su aprobación; por eso se entiende, que los querellantes antes de las fechas de 20 de enero de 2017, 14 y 16 de junio del 2017, al tener que realizar diferentes trámites para el fin señalado, efectuaban actos de posesión, para luego en las fechas referidas, con las construcciones que estaban siendo realizadas en su inmueble, también realizaban actos de posesión. El propio Auto de Vista del interdicto de obra nueva perjudicial referido, al declarar probada dicha demanda, establece la existencia de trabajos de construcción en el inmueble de los querellantes lo que automáticamente acredita, que el querellante ejercía actos de posesión sobre dicho inmueble.
(…)
Sexto. Que, en la inspección judicial del caso de autos, que fue realizada al inmueble de la parte querellante y de la querellada(respectivamente), se tiene que ambos son colindantes; ambas partes ejercen la respectiva posesión sobre sus inmuebles; en lo respecta al inmueble de la parte querellada, se evidenció, la existencia de daños en las paredes de algunas habitaciones consistente en rajaduras y también que parte de una pared, se encuentra caída; las habitaciones de la parte acusada es colindantes al inmueble de la parte querellante; además se advirtió varios huecos realizados en la pared de la querellada desde los cuales se puede visualizar el interior del inmueble de los querellantes.
(…)
Séptimo. Que, no se tiene acreditado que la querellada Daysi Gonzales Caba, tenga antecedentes penales.
Octavo. Que, como conclusión final y de la valoración armónica de toda la prueba introducida al juicio penal, se tiene que los querellantes estando ejerciendo la posesión pacifica del inmueble de calle Capitán Echeverria No. 32 en fechas, 20 de enero de 2017, 14 y 16 de junio del 2017, se dieron hechos que con violencia y amenazas perturbaron esa posesión; por lo que la querellada acomodó su conducta al ilicito de perturbación de posesión.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 95 a 105 vta., alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
A título de “ANTECEDENTES Y ADECUACIÓN” (sic), alegó que no se acreditó los hechos acusados ya que no cuentan con respaldo probatorio, y que todas las acciones desplegadas no fueron ilegales y se ejercitaron en resguardo de su derecho propietario.
A título de “ALEGATOS EN FAVOR (1)” fundamento que, se ejerció legítima defensa de su derecho propietario, ante la agresión injusta de los acusadores quienes afectaron su propiedad.
Sostiene que el testigo de cargo Martin Durán Ramos aseveró que cuando la imputada se subió al techo para impedir que se corte su calamina, siempre se mantuvo en su predio y no invadió la propiedad de los demandantes, y que no vio a la imputada ingresar a dicha propiedad; además de que la calamina que cortó es de propiedad de la imputada y que si bien se pidió permiso al demandante este no podía disponer de su derecho en desmedro de su construcción y que jamás se pidió permiso para cortar la calamina, y que el testigo no vio ninguna agresión a la hija de los denunciantes, y que la construcción se realizó de acuerdo a los planos presentados sin ver los papeles del derecho inmobiliario de la imputada; relievando que nunca asumió una conducta hostil en desmedro de los derechos de los demandantes, y que no puede existir condena en su contra.
Alega que la testigo Paola Alicia Milos Mercado aseveró que la imputada junto a otra persona agredieron a los demandantes, aseveración que no sería evidente pues la imputada hubiese guardado el debido respeto y no hubiere asumido conductas hostiles contra los denunciantes, sino solamente la supuesta hermana de la imputada; y que la misma testigo indicó que todos estos actos se dieron en la calle y no en el interior del inmueble del denunciante; añadiendo que la prueba es indiciaria y no contundente, incurriendo en un error en la valoración de las pruebas.
A título de “ALEGATOS EN FAVOR (2)” (sic) expuso que, no se consideró su calidad de mujer sola y de la tercera edad, en comparación con el estado físico de los demandantes y que la persona que fue víctima de malos tratos fue la imputada en su posición de garante y custodio de su derecho de propiedad; y que, si bien se acusó el hecho de derrumbar paredes de ladrillo, estos actos jamás fueron ejecutados por la imputada puesto que no existió medio de prueba que acredite estos extremos.
Señaló que no existe documental que acredite su participación, que las declaraciones testificales de los testigos de cargo se hallas comprometidas, dado que cuentan con una relación laboral con los demandantes así como una relación familiar, que la instrumental adherida dan cuenta que los actos de seguimiento, vigilancia y supervisión, fueron realizados para resguardar la infraestructura de su patrimonio; relievando que, los demandantes fueron denunciados por una acción extraordinaria de interdicto de daño temido que da cuenta que su inmueble fue afectado por los demandantes, resaltando que los actos desplegados fueron dentro de su propiedad; también sostiene que el proceso penal entre los demandantes y Oscar Álvarez Antequera, no puede afectarle por ser personas ajenas al proceso, tampoco se demostró la ejecución de actos por mano propia de la imputada o de su familia para impedir la construcción de los demandantes y que su obrar se encuentra dentro de la norma al ejecutar actos de defensa y seguimiento a su derecho de propiedad, por lo que, su accionar no puede ser considerado delito, dado que los actos de seguimiento y defensa de su propiedad deben ser considerados como lícitos. También, alegó que los daños provocados en la humanidad de la hija de los demandantes no le son atribuibles, y por ende no pueden perjudicarle, ya que fue su hermana quien provocó los daños.
Fundamentó que la prueba relativa al video no acreditó los actos de perturbación de la posesión, dado que no se le identificó a cabalidad, ya que no se individualizó su rostro, voz, contextura física y demás características, ya que la prueba sólo identifica el meter y sacar un palo, pero no identifica a la persona que realizó esos actos, ya que sólo se ve un ojo; añadiendo que, cuando se encontraban en el techo junto a sus familiares, éstos se encontraban dentro de su propiedad.
A título de “PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO, RELEVANTE Y EFECTIVA DEL CASO EN DEBATE” (sic) señaló que, los albañiles de los demandantes realizaron degastes y deterioró de su muro, además de realizar un corte injustificado de su calamina y que la imputada no causó daños a la infraestructura ajena, que los demandantes realizaron ademanes feísimos y ofensivos, que la imputada no allanó el inmueble de los demandantes ni realizó amenazas ni agresiones físicas ni verbales y/o psicológicas, reiterando que los actos realizados fueron en defensa de su propiedad, siendo imposible considerar estos actos como ilícitos y que además el 20 de enero de 2017, cuando ocurrió los problemas entre los demandantes y su familia, la imputada no se encontraba en su casa, por lo que no consumó los ilícitos endilgados, además de que, el 14 de junio de 2017 su hermana que llegó de visita tuvo problemas con los demandantes al reclamarles los actos de construcción que afectaban su propiedad, empero jamás existió algún tipo de agresiones o amenazas ni allanamiento a la morada de los demandantes.
A título de “PRUEBA DE DESCARGO, RELEVANTE Y EFECTIVA DEL CASO EN DEBATE” (sic) alegó que, de la declaración de Miguel Arancibia Carry se advierte que existió amenazas, malos tratos y un obrar no adecuado por los demandantes, que no se acreditó que la imputada haya motivado a su familia a realizar acciones ilegales contra los demandantes; añadiendo que no se cuenta con prueba alguna que acredite los actos endilgados.
Fundamentó que realizó una mala subsunción y adecuación del tipo penal de haber injuriado a los demandantes, dado que esto no es verdad, por lo que se debe descartar la atribución de los delitos.
A título de “PRUEBA INSTRUMENTAL, RELEVANTE Y EFECTIVA DEL CASO EN DEBATE A SER CONSIDERADA” (sic) expuso que la prueba PDC2 resulta relevante, dado que señala los daños causados en la propiedad de su tío, quien es copropietario de su inmueble, por parte de los demandantes, denotando que los afectados por el obrar de los demandantes fue la imputada, aseverando que los actos realizados fueron en resguardo de su derecho propietario; añadiendo que, la prueba PDC3 estableció los daños que deben reparar los demandantes, reiterando que su accionar fue justificado al resguardar su derecho propietario; respecto a la prueba, PDC4 expone que existe una afectación al patrimonio de la imputada, ya que la obra de los demandantes fue perjudicial a su patrimonio y que los actos desplegados fueron en resguardo de su derecho propietario; explicó que la prueba PDC5 dispuso que las obras de los demandantes sean paralizadas, denotando que los actos realizados por los demandantes fueron contra la norma y en perjuicio de su derecho propietario; que la prueba PDC12 relativo a la pericia estableció la existencia de daños, perjuicio y desmedro en la propiedad de la imputada, por lo que los actos realizados fueron justificados en resguardo de su propiedad; que la prueba PDC15 relativa a un Auto de Vista que declaró probada la demanda de interdicto de obra nueva perjudicial, demuestra que los afectados por las construcciones realizadas por los demandantes fue la imputada y que los actos realizados fueron para resguardad su propiedad y evitar mayores daños.
En el acápite de petitorio alegó la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en los nums. 2), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
II.3 Decreto de observación al recurso.
El Tribunal de alzada observó el recurso de apelación interpuesto por la imputada, bajos los siguientes criterios:
«Por mandato del art. 408 del CPP, con relación a la forma y contenido de interposición del recurso de apelación restringida, claramente señala que se deben "citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende de ellas. De igual manera, debe indicarse de forma separada cada violación debidamente fundamentada". (negrilla es nuestra)
Con relación a la apelación restringida interpuesta por Daysi Gonzales Caba, se advierten las siguientes omisiones:
En cuanto a los motivos de apelación: Si bien refiere la norma habilitante con relación al art. 370 núm. 2), 3), 5) y 6) sin embargo no señala las normas que considera hubieran sido vulneradas por el A-quo en cada una de ellas, no indica la aplicación que pretende, no siendo lo mismo la forma de resolución que procura del Tribunal de Alzada» (sic),
Bajo estas observaciones, la recurrente mediante escrito cursante a fs. 122 a 124, bajo la suma de “SUBSANA RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), precisó los siguientes aspectos:
Alegó la existencia del defecto previsto en el art. 370 num. 6) del art. 370 del CPP, relativo a la valoración defectuosa de la prueba, señaló que la concurrencia de este defecto estaría fundamentada en los acápites relativos a los alegatos en favor 1 y 2 y que a partir de estos se concluye que toda discusión de terrenos, obras perjudiciales, y sobres aspectos de propiedad privada, refiriéndose a tomar fotografías, filmaciones, discusiones en sede jurisdiccional, no puede llevar responsabilidad penal refiriéndose al art. 353 del CP.
Señaló que se violó el principio de responsabilidad penal derivado de la valoración defectuosa de la prueba en su vertiente de la lógica jurídica como componente de la sana critica, dado que no resulta lógico que una discusión subida de tono y en defensa del derecho propietario sea catalogado como perturbación de la posesión, identificando como normas violadas, los arts. 13 del CP, 116.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 174 en relación al art. 124 del CPP; y exponiendo que la aplicación que se pretende, es la aplicación coherente normativa y fáctica al bagaje probatorio, con la reposición del juicio.
Argumentó la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, alegando que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, aseverando que en los acápites 1.3.4, 1.4, 1.5 y 1.6, denunciaron la concurrencia de este defecto, precisando que la violencia y amenazas no pueden ser el tomar una foto, filmar con el celular, subirse al techo de su propiedad y de casa ajena, que fueron en precautela de su derecho, que no pueden tener entidad penal en los términos objetivos exigidos por el tipo penal y menos concurrir la voluntad de perturbadora que exige la norma sustantiva; denunciando la violación del art. 116.1 de la CPE y 360.3 del CPP, señalando que la aplicación pretendida resulta en la realización de un nuevo juicio.
Por último, identificó la existencia del defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, aseverando que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación fáctica y jurídica, dado que no menciona las acciones que merecen reproche penal y que se adecuen al tipo penal acusado, denunciando la vulneración de los arts. 124, 174 y 360 num 3) del CPP, art. 13 del CP y 116.I.II de la CPE, exponiendo que la aplicación que se pretende es la realización de un nuevo juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 393/2023 de 28 de julio de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible los motivos de apelación relativos a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP y admisible e improcedente el agravio relativo al defecto previsto en el num. 2) de la norma procesal citada, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, observó que la recurrente no cumplió con el decreto de observación, refiriendo que “…no cumplió con precisar las normas que hubieran sido vulneradas por el Juez A quo en cada una de ellas, no señala que pruebas fueron erróneamente valoradas o que no se hubieran valorado, no señala que normas fueron erróneamente aplicadas, no individualizó ni fundamento cada una; es decir, no explicó de qué manera se vulneró cada una de las normas violadas, siendo esta exigencia justificable, pues no es suficiente alegar la vulneración de normas sin expresar de manera separada cómo considera la apelante que se incurrió en dicha violación...
(…)
Contrastada tal regla con el contenido del memorial de apelación restringida y el memorial de subsanación, la apelante no identifica las pruebas que presuntamente estuviesen defectuosamente valoradas; simplemente emite conclusiones que extrae de lo que ella comprende de los medios probatorios en general, sin especificar cuáles y sin realizar la contrastación de los mismos con la supuesta falta de valoración del Juez A quo, el simple hecho de expresar apreciaciones propias, sin una explicación lógica jurídica del supuesto agravio de defectuosa valoración de la prueba, limitándose a efectuar apreciaciones valorativas de la prueba desde su óptica, omitiendo precisar qué reglas de la lógica fueron inobservadas, en qué pruebas y las razones de su denuncia, aspectos que no pueden ser subsanados por éste Tribunal de alzada; de modo que dicha falencia impide ejercer el control sobre la logicidad de la Resolución cuestionada de conformidad al art. 398 del CPP, ya que para la procedencia de un recurso, debe estar debidamente motivado, considerando que el Auto de Vista debe circunscribirse a los agravios denunciados por la apelante, constituyendo un deber de la recurrente explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que este Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados, a través de una resolución debidamente fundada y motivada, en cumplimiento a los requisitos estatuidos en el art. 408 del CPP, lo que no sucede en el caso presente. Requisitos de admisibilidad que no cumplió y que, conforme a lo señalado en el presente acápite, el cumplimiento de éstos determina la admisibilidad o no del recurso de apelación. Se evidencia que la apelante simplemente reiteró los argumentos de su recurso de apelación restringida, no habiendo subsanado ninguna de las observaciones realizadas por este tribunal, en consecuencia, conforme prevé el art. 399 del CPP los motivos de los numerales 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP devienen en inadmisibles. Ingresando solamente al fondo del numeral 2) al haber mínimamente cumplido con carga argumentativa necesaria, prevista en el art. 408 con relación al 396.3 del CPP.” (sic).
Al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 2) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación previa referencia y transcripción de la Sentencia en sus acápites relativos al inc. d) y f) aseveró que a fs. 90 la Sentencia estableció que el actuar de la acusada se encuentra demostrado refiriéndose a los hechos del 20 de enero, 14 y 16 de junio de 2017, al ingresar al inmueble de los demandantes sin el permiso correspondiente y sin ninguna causal de justificación, con conocimiento y siendo consciente la acusada de los actos realizados, lo que demostró la autoría de la acusada en el delito de Perturbación de la Posesión, concluyendo que la Sentencia identificó e individualizó a la acusada y su autoría, realizando una valoración individual y conjunta de toda la prueba producida en juicio, lo que generó al Juez convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.
