Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 668/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 91/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de agosto de 2023 cursante de fs. 532 a 540, Carlos Carata Mendoza, impugna el Auto de Vista 21/2023 de 26 de mayo, de fs. 500 a 502 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2020 de 4 de febrero (fs. 326 a 330 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Carlos Carata Mendoza, autor del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de nueve años y seis meses de presidio, con costas a favor del Estado en el importe de Bs. 1.000, ante la acreditación de los siguientes hechos: En el supuesto fáctico juzgado no hubo violencia para el acceso carnal, pero si engaño, pues el acusado Carlos Carata en el momento de los hechos contaba con 37 años y la víctima con 16 años de edad; además, que el acusado era casado con tres hijas y la víctima soltera y sin hijos; por lo que, en aplicación del principio iura novit curia , se cambió el tipo penal de violación por el de Estupro, al estar probado que el acusado tuvo acceso carnal con la menor de edad que quedó embarazada; por lo que, acontece la agravante prevista por el inc. k) del art. 310 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado Carlos Carata Mendoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 332 a 338); alegando los siguientes agravios en relación al recurso de casación:
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues durante el juicio la declaración de la víctima, sus progenitores y el testigo Florencio Ramos Calcina, señalaron que entre la víctima y el acusado existía una relación sentimental; que el informe psicológico codificado como MP-3 es de carácter subjetivo y referencial no sustentada ni respaldada con la declaración de la supuesta víctima; asimismo, la prueba MP-1-1 por la declaración de la madre de la supuesta víctima generó duda y debió ser desestimada por el Tribunal; el Tribunal de Sentencia, no compulsó las declaraciones de los padres de la víctima y la propia víctima, que establecieron la relación sentimental y que ninguno de ellos formuló la denuncia; como aplicación que pretende señala que la fundamentación probatoria, fáctica y descriptiva se halla revestida de “duda”, “parece” y “referencial”, a cuyo efecto transcribe los hechos no probados, señalando que el Tribunal de Sentencia determinó que hubo engaño; conclusión que no se encuentra sustentada además que en la Sentencia se habría reconocido que en el área rural la diferencia de edad es secundaria; por lo que, considera que se forzó la interpretación de la ley y se violó el marco legal previsto en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse asegurado un procedimiento legal que asegure su derecho a la defensa, afectando el debido proceso y presunción de inocencia previstos por los art. 6 y 13 del CPP, éste último que establece que no hay pena sin culpabilidad; que en el caso de autos hubo desistimiento de la víctima quien no hizo la denuncia.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, toda vez que el Auto de apertura del proceso tuvo como supuestos, que el 2 de febrero del 2016 y febrero del 2018, hubiera agredido sexualmente a la víctima; sin embargo, en la Sentencia no se haría referencia al art. 348 del CPP, condenándolo por Estupro en aplicación del principio iura novit curia, sin que exista razonamiento legal y jurídico de la motivación que dio lugar a la ampliación del delito de Violación al de Estupro, que se incumplió el mandato previsto por el art. 124 del CPP, desarrollado por los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que disponen que una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; que en el caso de autos se lo condenó por un hecho distinto al acusado en contravención a lo dispuesto por el Auto Supremo 108 de 31 de marzo de 2005 respaldado por la Sentencia Constitucional 316/2010-R de 15 de junio; asimismo, refiere que no se lo puede condenar por indicios o simples presunciones, como determinó el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004; por lo que, al haberlo condenado por un tipo penal distinto al acusado se violentó el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y los principios de in dubio pro reo y favorabilidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 21/2023 de 26 de mayo (fs. 500 a 502 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe estar vinculado a la infracción de un artículo del CP, pudiendo incurrirse en el por tres razones: Errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; en el caso de autos el recurrente alegó que la acción penal fue promovida por el Ministerio Público porque la víctima era menor de edad y al adquirir la mayoría de edad, presentó desistimiento, acto con el que debió concluir el proceso; argumento insuficiente para demostrar la existencia del defecto de sentencia denunciado, pues los argumentos del recurrente no se enmarcan en el defecto denunciado, incurriendo en fundamentación insuficiente y lejana de la técnica recursiva que debe emplearse al momento de citar el art. 370 inc. 1) del CP, más si se invocó el art. 124 del CPP, sin argumentar ni identificar en qué parte de la resolución se encuentra la falta de fundamentación.
Sobre el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, argumentó que a fs. 326 y 330 en la fundamentación jurídica, consta que la subsunción al tipo penal, se hizo sobre los mismos hechos acusados, que se subsumen en el delito de Estupro, cumpliéndose el principio de congruencia, pues los ilícitos acusados acontecieron el 2016 y 2018, no advirtiéndose nuevos hechos que ameritaban la ampliación de la acusación conforme lo previsto por el art. 345 del CPP, pues el defecto denunciado está relacionado con la ampliación de nuevos hechos que fueron formulados en el pliego acusatorio, defecto que no advirtió en la Sentencia apelada; asimismo, refiere que el supuesto incumplimiento del art. 124 del CPP, fue una invocación genérica que provocó confusión al momento de verificar el defecto inserto en el art. 370 del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1539/2023-RA de 6 de octubre (fs. 552 a 555), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
La parte recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado estaría viciado de nulidad, al mantener un defecto vinculado a la imposición de la sanción; consecuentemente, contradice los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82 de 19 de abril y 326 de 12 de noviembre de 2012. A continuación cuestiona que la Sentencia le haya impuesto la pena de nueve años y seis meses de pena, fuera de los parámetros del art. 309 del CP, aspecto que se mantuvo en el Auto de Vista que habría revalorizado la prueba al sostener que se aplicó una agravante al haberse embarazado a la víctima y aplicó erróneamente los arts. 37, 38, 40 y 309 del CP, pues el hecho no fue premeditado e incluso fue autorizado por los padres de la víctima, aspectos que debieron en su caso, ser considerados como atenuantes.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado al ratificar la sanción sin fundamentarla ni justificarla, ingresó en contradicción con la doctrina contenida en los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82 de 19 de abril y 326 de 12 de noviembre de 2012. Al respecto, señala que el Tribunal de Alzada no podía emitir un fallo sin la debida fundamentación respecto al motivo por el cual la pena fijada es la correcta.
Agrega que el Auto de Vista debió tomar en cuenta las atenuantes generales establecidas en el art. 40 del CP y se encuentre dentro de los límites establecidos por el art. 309 del citado cuerpo legal, correspondiendo una pena de tres años conforme la doctrina legal citada, que junto a la normativa aludida expresan la obligación de fundamentar la Sentencia y la sanción de forma correcta; por lo que, se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.
Señala que el Auto de Vista impugnado mantiene el defecto de sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base a una simple argumentación que expresa que se obró de manera correcta cumpliendo en la Sentencia con lo que la ley determina, omitiendo considerar la fundamentación expresada en apelación y la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 22/2019-RRC de 30 de enero de 2019 y 236/2007 de 7 de marzo. Agrega que en la relación sexual que mantuvo con la víctima no existió violencia y la diferencia de edad con la víctima no explica la existencia de engaño, de tal forma que su conducta no se acomoda al tipo penal previsto en el art. 309 del CP, menos aún si no existió dolo ya que no planificó el hecho. Manifiesta que el Auto de Vista no precisó con qué prueba se acreditó que su persona participó del hecho, siendo que correspondía se establezca de qué modo se llegó a ese convencimiento; no obstante, afirma que no existe prueba que demuestre un actuar delictivo.
Acota que el Tribunal de Alzada contravino los precedentes citados, ya que no efectuó un control de la subsunción de la conducta; siendo que en lugar de ello, en base a un fundamento evasivo y arbitrario, sólo hizo mención a que existió una correcta subsunción, ya que el tipo penal hace mención a relación sexual con una menor mediante engaño.
Acusa que el Auto de Vista impugnado presenta un vicio de nulidad, ya que a pesar de que en apelación formuló el agravio vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, vale decir, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, mantuvo tal defecto, contrariando los Autos Supremos 85/2013-RRC de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 de 20 de julio. Agrega que, conforme la acusación su persona tenía que defenderse de haber cometido un hecho que implicaba tener relaciones sexuales con violencia; sin embargo, en la Sentencia se señaló que mantuvo relaciones sexuales sin violencia, pero sí con engaño, constituyendo éstos, nuevos hechos. Agrega que la Sentencia no indica la razón por la cual se le condena por otros hechos, ni se explica las circunstancias referidas al tipo penal de Estupro o se hace referencia al principio iura novit curia, que dicho sea de paso no pudiera aplicarse, ya que dicho delito es público a instancia de parte. Sostiene que no se realizó una adecuada fundamentación para considerar que su persona sea autor del delito de Estupro.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, en el que se denunció que el Tribunal de alzada: 1. Incurrió en revaloración y falta de fundamentación para mantener el quantum de la pena; 2. Mantuvo el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP sin considerar sus fundamentos y la doctrina legal citada, que el fundamento de alzada es evasivo y arbitrario; y, 3. El Auto de Vista incurrió en vicio de nulidad al mantener el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, puesto que el elemento que no era parte de la sentencia era la existencia de engaño para mantener relaciones sentimentales con la víctima. Con carácter previo a resolver los motivos de casación, corresponde exponer las consideraciones argumentativas que servirán para la resolución del fondo del recurso interpuesto.
IV.1. Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
El recurso de apelación restringida, es un recurso limitado a los defectos taxativamente enunciados en el art. 370 del CPP; por lo cual, la invocación de cualquiera de los defectos previstos en dicho precepto jurídico, demanda que el recurrente, cumpla con una adecuada técnica recursiva.
Así, cuando un recurrente fundamente su impugnación en la causal de “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” motivo previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe discernir que esta causal contempla dos hipótesis diferentes: i) Inobservancia de la norma sustantiva; y, II) Errónea aplicación de la ley sustantiva.
Al respecto, el magistrado Alfonso Reyes Echandía (colombiano) dijo: “La violación directa de la ley admite tres formas legalmente precisas, a saber: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; se da la primera cuando el juzgador ha ignorado la existencia de una norma jurídica inequívocamente aplicable al caso sub iudice; preséntase la segunda cuando el juez yerra en el proceso mental de adecuación típica, pues ha decidido que la conducta del procesado se subsume en un tipo legal dentro de la cual aquella realmente no entra; la tercera en cambio, evidencia equivocación del juzgador al desentrañar el verdadero significado de la norma dentro de la cual objetivamente cabe la conducta incriminada. Las indicadas diferencias entre estos fenómenos impiden igualmente su coetánea alegación.”.
En nuestro país, de acuerdo a la previsión descrita en el inc. 1) del art. 370 del CPP, la infracción de la ley sustantiva se clasifica en las dos situaciones precisadas precedentemente; sin embargo, la segunda, referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, puede presentarse por tres situaciones que son: a) Errónea calificación de los hechos, 2) Errónea concreción del marco penal; o, 3) Errónea fijación judicial de la pena.
Al respecto, la parte procesal que fundamente su recurso de apelación en la causal prevista por el inc. 1) del art. 370 del CPP, tiene la inexcusable obligación de precisar sobre cuál de las hipótesis previstas en la referida norma, fundamenta su recurso, pues como lo señaló el magistrado Alfonso Reyes Echandía, las diferencias entre las situaciones que contempla ese defecto de sentencia, impiden su coetánea alegación; lo contrario, implicaría que el recurso fundamentado en esa causal de apelación restringida, de forma general o sin precisar en cuál de esas hipótesis hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, sea declarado improcedente; toda vez que, el Tribunal de apelación tiene delimitada su competencia a los argumentos expuestos por los recurrentes conforme se determinó en el art. 398 del CPP y 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no pudiendo resolver de forma subjetiva ningún recurso llevado a su competencia.
En cuanto a la función del Tribunal de apelación respecto al control de legalidad de la Sentencia, este Tribunal a través de varios fallos, estableció:
“Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”. (las negrillas son nuestras).
IV.2. Análisis del caso concreto.
IV.2.1. Sobre la revaloración probatoria y falta de fundamentación jurídica.
En el primer motivo de casación, el recurrente alegó dos circunstancias, que el Tribunal de apelación a tiempo de ratificar el quantum de la pena, a) Revaloró la prueba y b) Incurrió en falta de fundamentación; invocando al respecto, los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra ASZV, por la presunta comisión del delito de Asesinato, tuvo como supuestos fácticos, la constatación que el Tribunal de apelación no fundamentó el grado de participación del imputado a efecto de imponer la pena por el delito condenado.
El supuesto fáctico del precedente invocado, no tiene relación con la primera circunstancia expuesta en el motivo de casación, referido a la revaloración de la prueba; es decir, que no existe situación análoga al respecto; en cuanto a la segunda circunstancia, en el precedente invocado se evidenció la falta de fundamentación del grado de participación del imputado; que se trató la inobservancia del art. 124 del CPP con relación los arts. 20, 22 y 23 del CP; no existiendo situación similar con la denunciada en el caso de autos, en el que se reclamó falta de fundamentación en la ratificación de la pena porque la misma hubiese sido fijada fuera del parámetro determinado por el art. 309 del CP.
Inexistencia de analogía, que impide a este Tribunal, poder ejercer su función monofiláctica, puesto que para ello debe existir una inobservancia de la norma, o la creación de causes paralelos respecto a la aplicación de una determinada norma, ante situaciones similares; aspectos que no se cumplen en el motivo de casación analizado.
El Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra IACM por la presunta comisión del delito de Homicidio, fue dictado ante la constatación que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación al mantener el quantum de la pena; dictando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos; asimismo el Auto de Vista debe absolver con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, todos y cada uno de los puntos contenidos en los recursos de apelación restringida interpuestos, porque la inadvertencia del pronunciamiento de un aspecto reclamado en la apelación restringida, así como la omisión de resolver en su integridad cualquiera de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por las partes, se constituye en un vicio de incongruencia omisiva ( citra petita o ex silentio), y en consecuencia una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, y atenta contra el derecho al debido proceso.”
El precedente invocado, no contiene una situación similar en cuanto a la revaloración efectuada por la Sala de apelación; sin embargo, el segundo aspecto, sobre la falta de fundamentación a tiempo de ratificar el quantum de la pena, si es similar a la segunda circunstancia alegada en el primer motivo de casación.
Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 190/2012 de 2 de agosto y 326 de 12 de noviembre de 2012, en cuanto a la falta de fundamentación en la ratificación del quantum de la pena; sin embargo, ninguno de dichos precedentes abordó la problemática de revaloración de la prueba; por lo que este Tribunal, ejercerá su función unificadora de jurisprudencia, únicamente a la circunstancia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en la ratificación de la pena impuesta.
Previo a ingresar a analizar la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista en la resolución del motivo de alzada fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, al ratificarse el quantum de la pena que estaría fuera de los márgenes previstos por el art. 309 del CP; corresponde puntualizar, conforme se señaló en el acápite IV.1 de la presente Resolución, que sin el pronunciamiento previo del Tribunal de alzada, no existe fallo contra el cual proceda el recurso de casación; es decir, que el motivo de casación siempre debe estar fundamentado en la forma de resolución de algún motivo de alzada, pues este Tribunal de casación no tiene facultades para ejercer control de legalidad de manera directa sobre la Sentencia, pues el principio de per saltum no está previsto en nuestro sistema procesal penal vigente, ello también se desprende de lo previsto taxativamente por el art. 416 del CPP, que determina que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
En ese entendido, de la revisión de los motivos de apelación restringida y conforme se puede verificar en el acápite II.2-a) de la presente Resolución, en la que se identificó los argumentos del impugnante en alzada; éste alegó que el Auto de Vista impugnado incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 11) del art. 370 del CPP; en el primer motivo de alzada, el recurrente expuso su apreciación cognitiva de la prueba, señalando lo que demostraron las declaraciones de los testigos, el valor que en su criterio tuvo la prueba documental, la falta de compulsa de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, entre otros aspectos relacionados a la prueba; es decir, que dicho agravio no tuvo como argumentos el cuestionamiento del quantum de la pena.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1606/2003-R de 10 de noviembre, precisó: “Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión ´inobservancia o errónea aplicación de la ley´, señalando lo siguiente: “(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)´” (sic).
Es decir, que no es suficiente que el recurso de alzada se encuentre fundamentado en la causal prevista por el inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo necesario que el recurrente precise cuál de esas tres hipótesis motiva su recurso de alzada, resolución sobre la cual podrá plantear recurso de casación; en caso de autos, se evidencia que el recurrente no fundamentó la existencia del defecto de sentencia señalado, por la errónea fijación judicial de la pena; es decir, que no existe pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación sobre dicha circunstancia, toda vez que el mismo no fue motivo de apelación, recurso de alzada que delimita la competencia de la Sala de apelación conforme disponen los arts. 398 del CPP y 17-II de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), por lo que, este Tribunal no puede ejercer contraste entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, cuando este último no tuvo como motivo de resolución la errónea fijación judicial de la pena; asimismo, esta Sala, no puede ejercer control de legalidad sobre la Sentencia, pues en el sistema penal vigente, no se encuentra previsto el principio de per saltum que le permita dicha labor; en consecuencia, el agravio planteado deviene en infundado.
IV.2.2. Sobre la denuncia de fundamentación evasiva y arbitraria.
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación con fundamento evasivo y arbitrario sólo mencionó que existió una correcta subsunción, sosteniendo que hubo engaño y que la Sentencia cumplió con lo que determina la Ley, sin considerar sus argumentos y la doctrina legal aplicable invocada, sin considerar que en la relación sentimental que mantuvo con la víctima, no existió violencia y que la diferencia de edad no constituye engaño, no existió dolo ni planificación del hecho; que el Auto de Vista no precisó qué prueba acreditó su participación en el hecho, de qué modo se llegó a ese convencimiento. Al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios, los siguientes Autos de Supremos:
El Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RGG y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, tuvo como situación fáctica, la constatación de que el Tribunal de apelación hizo una incorrecta aplicación del art. 20 del CP, no consideró la teoría del dominio funcional del hecho y la coautoría.
Situación que es de carácter sustantivo, en cambio el motivo de casación en el caso de autos, referido a los argumentos evasivos y arbitrarios a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida, es de carácter adjetivo; es decir, que no existe situación fáctica análoga entre el precedente invocado y el motivo de casación, situación que impide a este Tribunal ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
Los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002, dictado dentro del proceso penal seguido por LAR y otra contra JMBF Y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado; y, 426 de 16 de agosto de 2001, dictado dentro del proceso penal seguido por FCG contra BQG y AJLQ, por la presunta comisión del delito de Asesinato; declararon infundados los recursos de casación; es decir, que dichas resoluciones no contienen doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada con el Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra DSG, por la presunta comisión del delito de Peculado y otros, ante la constatación de que el Tribunal de apelación hizo una equivocada apreciación del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; situación que es de carácter sustantivo, en cambio el motivo de casación referido a la fundamentación evasiva y arbitraria, es de carácter adjetivo; por lo que, no existe situación similar entre el precedente invocado y el motivo de casación analizado.
El Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra KEPS por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y otros, tuvo como supuestos fácticos que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva y falta de tipicidad del ilícito de Falsedad Ideológica; situaciones diferentes al motivo de casación, toda vez que la incongruencia omisiva conlleva la inobservancia del art. 398 del CPP, mientras que los argumentos evasivos o arbitrarios constituyen inobservancia del art. 124 de la norma adjetiva penal; asimismo, respecto a la falta de tipicidad, el mismo tiene un tipo penal diferente al caso de autos, además que el motivo de alzada en concreto es la falta de fundamentación; por lo que, al no existir una situación análoga entre el precedente invocado y el motivo de casación, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
El Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, tuvo como hechos, la constatación que el Tribunal de alzada no ejerció función de control sobre la subsunción efectuada por el Juez de mérito sobre los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, a partir de los elementos constitutivos que describió en dicho precedente; si bien la situación procesal está relacionada con la falta de fundamentación; sin embargo, esta deviene de la falta de control de legalidad de la subsunción de los tipos penales acusados; en el caso de autos, la falta de fundamentación denunciada, deviene de una supuesta exposición de argumentos evasivos y arbitrarios sin considerar los argumentos del recurso de alzada; es decir, que no existe situación fáctica similar, a efecto de que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
El Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra DSG por el delito de Peculado y otros; emitido ante la constatación de que el Tribunal de alzada convalidó la errónea aplicación del ilícito de Uso de Instrumento Falsificado; advirtiéndose que no existe situación fáctica similar entre el precedente invocado y el motivo de casación; situación que impide a este Tribunal ejercer su función nomofiláctica.
A esta altura de análisis es necesario dejar sentado respecto a los precedentes descritos precedentemente que este Tribunal a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, preciso lo siguiente:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.” (sic).
El Auto Supremo 22/2019-RRC de 30 de enero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra HCA y otros, por los delitos de Lesiones Gravísimas, tuvo como hechos fácticos que el Tribunal de apelación no dio respuesta expresa, clara y completa a los motivos de apelación restringida.
Es decir, que existe una situación fáctica procesal análoga a la denunciada en el recurso de casación, referido a la falta de fundamentación, correspondiendo realizar el contraste correspondiente entre el precedente invocado y el motivo de casación.
Previo a realizar el análisis correspondiente, se debe tener presente que la errónea aplicación de la norma sustantiva, está relacionada con el juicio jurídico sobre los hechos establecidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia como se expuso en las consideraciones argumentativas en el acápite IV.2 del presente fallo; por lo que, ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, corresponde que el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controle a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de mérito realizó una adecuada subsunción de los hechos a los tipos penales acusados.
Al respecto, en el caso de autos el recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en argumentación evasiva y arbitraria, al no considerar sus argumentos de alzada y los precedentes invocados; sobre estas circunstancias, este Tribunal advierte de los argumentos identificados en el acápite II.3 núm. 1 de la presente Resolución, que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciarse sobre el motivo de alzada fundamentado en el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentó que el motivo de apelación debe estar vinculado a la infracción de la norma sustantiva y que puede incurrirse en el por las siguientes hipótesis: a) Errónea calificación de los hechos, b) Errónea concreción del marco penal y c) Errónea fijación judicial de la pena; en el caso de autos, los argumentos del recurrente no se enmarcaron en ninguna de esas, incumpliendo con la técnica recursiva e incurrió en insuficiente fundamentación.
Argumentos que cumple con el parámetro de ser una resolución expresa y clara, pues como se expresó en los argumentos normativos en el acápite IV.2. de la presente Resolución, cuando un recurrente fundamenta su recurso en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe precisar si el defecto anunciado acontece por 1) Errónea calificación de los hechos, 2) Errónea concreción del marco penal; o, 3) Errónea fijación judicial de la pena; no precisar este aspecto, evidencia una incorrecta argumentación recursiva que derivará en una declaración de improcedencia de su recurso de alzada.
En el caso de autos, el recurrente en el planteamiento de su recurso alegó que los testigos declararon que entre la víctima y el acusado existía una relación sentimental, que el informe psicológico (MP3) es subjetivo y referencial, que la prueba MP-1-1 generó duda, por lo que debió ser desestimada; que la fundamentación probatoria, fáctica y descriptiva se halla revestida de duda; que el supuesto engaño no se encuentra sustentado con prueba; que en el área rural la diferencia de edad es secundaria. Argumentos que evidencian lo argumentado por el Tribunal de apelación en sentido de que los alegatos expuestos por el recurrente para sustentar la supuesta errónea aplicación del tipo penal de Estupro, son incorrectos; lo cual es evidenciado por esta Sala, toda vez que el recurrente no cuestionó el juicio jurídico expuesto por el Tribunal de Sentencia, partiendo de la identificación de los hechos probados, sino cuestiona actos procesales anteriores, como la valoración de la prueba, además expone su propia apreciación valorativa de la prueba; evidenciándose que el recurrente no tuvo claridad sobre qué acto recae la errónea aplicación de la norma sustantiva y en consecuencia expuso una errónea argumentación recursiva al no cuestionar el juicio jurídico expuesto por el Tribunal de Sentencia.
Siendo evidente que el recurrente no consideró las hipótesis que conlleva la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, no precisó sobre cuál de ellos fundamenta su recurso y de los argumentos expuestos se advierte que los mismos no se adecuan a ninguna de esas tres hipótesis, en síntesis no existió una correcta proposición jurídica del motivo de alzada, tal como hizo constar el Tribunal de apelación con una argumentación expresa y clara como se hizo constar precedentemente; no siendo evidente la supuesta falta de fundamentación por expresión de argumentación evasiva y arbitraria, pues el recurso de alzada mereció respuesta conforme el contenido del recurso de apelación formulado por el recurrente, quien pretendió sustentar la existencia del defecto de sentencia exponiendo su propia argumentación cognitiva de la prueba, cuando debió partir por identificar los hechos probados y referir por qué esos hechos no se adecuan al tipo penal de Estupro; en consecuencia el motivo de casación, deviene en infundado.
IV.2.3. Sobre la denuncia de existencia de vicio de nulidad en el Auto de Vista.
El recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado presenta vicio de nulidad toda vez que en alzada denunció la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia –inc. 11) del art. 370 del CPP, porque se le condenó por mantener relaciones sexuales con “engaño”, término que sería un nuevo hecho.
En este planteamiento, el recurrente invocó los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra JJSA por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; recurso que fue declarado infundado; es decir, que no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada con el motivo de casación.
