IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
En los márgenes de lo dispuesto en Auto Supremo 154/2023-RA de 6 de octubre, se tiene que el recurrente en la fundamentación de este motivo denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al señalar que, el Tribunal de mérito no dio un valor relevante positivo a la declaración de la menor víctima, que el Juez de mérito había basado su justificación en imprecisiones de la declaración de la víctima, omitiendo el valor que debió asignarle, por lo que, concluyó que, había una falta de fundamentación, que las omisiones en las que había incurrido el Tribunal de sentencia darían lugar a los defectos denunciados que eran la incorrecta valoración de la prueba concretamente la declaración de la víctima en juicio; en ese sentido, consideró que el Tribunal de juicio debió considerar los actos violentos que había sufrido la menor, por lo que, debió permitirse la realización de la pericia psicológica “por la gravedad del hecho, dado que se debió tomar en cuenta la prueba signada como MP1, debido a que no se constituye en una pericia, sino en un informe psicológico y la víctima al momento del hecho era una adolescente de 16 años, para verificar la consecuencia del daño psicológico que ha sufrido…” (sic); denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la seguridad jurídica, explicando el recurrente, que la mismas se hallan infringidas toda vez, que se dejó de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio; implicándole como resultado dañoso, la anulación de la Sentencia que afirma, fue emitida mediante una valoración correcta de las pruebas creando la suficiente convicción de que no se cometió ningún delito.
IV.1.1. Opinión jurisprudencial: Niñez y adolescencia como sujetos de tutela jurídica.
Esta Sala en casos análogos al presente, consideró que el especial trato en la materia, tiene que ver –en un margen estrictamente jurídico- con los compromisos asumidos por el Estado boliviano reflejados tanto por los instrumentos de Derecho comunitario suscritos, como también por la orientación del ordenamiento jurídico. En ese sentido, cabe recordar que el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole”. Así como en igual proporción lo dispuesto por el art. 61 Constitucional, que taxativamente prohíbe y sanciona “toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”.
Considera la Sala, que cuando un instrumento de derecho comunitario -dentro de la esfera de ejercicio libre de su soberanía- vincula a un Estado parte, implica no solo una condicionante dirigida a éste en el ejercicio del Poder Público en todas sus instancias, ya sea normativa, represiva, educativa preventiva, etcétera. n ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores establecidos también en la ley especial, Código Niña, Niño, Adolescente, igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual, puesto que, el art. 145 de dicho compilado normativo reconoce que el derecho a la integridad personal, de toda la niñez y adolescencia abarca “la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. En tal contexto, la jurisprudencia de esta Sala tiene adoptado un criterio que poniendo en prevalencia el interés superior de niñez y adolescencia, tenga también presente, el carácter de universal de otros derechos cuya legitimidad reclama, por lo general, quien es sometido al proceso penal; sentido del cual el Auto Supremo 262/2022-RRC de 21 de abril, consideró:
“…evidentemente se sostiene en los arts. 60 y ss. de la Constitución, como también es equivalente al contenido del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo eje en común es la tutela prevalente del principio de interés superior, con mayor rigor, en las situaciones cuando este colectivo se identificase como víctimas de delitos. Sin embargo, en materia penal, la aplicación tajante de aquel principio o su traspolación como regla de procedimiento, exige ponderación necesaria con los demás principios rectores del sistema penal y su propia naturaleza, lo que en los hechos y según las particularidades de cada caso en concreto, exigiría que la autoridad que considere la preponderancia de un derecho sobre otro, o como sucede en autos, se diagnostique un defecto procesal basado en esa misma preponderancia, aplique un criterio fundamentado de razonabilidad, algo que abiertamente no forma parte del Fallo recurrido en casación.”
IV.1.2. Análisis del caso concreto
IV.1.2.a. En el caso de autos ante la absolución decretada en Sentencia, tanto víctima como Ministerio Público opusieron recursos de apelación restringida; siendo que a la postre la actuación a fs. 366-379 vta., promovida por la primera determinó los actuales resultados del proceso, es decir, que parte de los aspectos que motivaron la decisión de alzada, tuvo que ver, específicamente con el reclamo de quién sopesa la condición de víctima.
En aquella oportunidad planteó criterios contra la valoración otorgada a su deposición en juicio oral, cuestionando a tal acto, como ‘extrajudicial’, alegando que el mismo “…no ha sido en condición de imputada en otro proceso, en definitiva habla de otra declaración…sin contrastarla y afirma que he modificado los hechos que he alterado la verdad…basándose en el informe psicológico donde no he hecho los relatos que me pedía la psicóloga, limitando a responder lo que se me pedía…ese informe efectuado en mi condición de imputada dentro de otro proceso, no puede ser equiparado a una declaración que no ha sido dada ante autoridad jurisdiccional” (sic). La víctima expuso, además, que la Sentencia desechó, “lo referente al estudio sobre…estabilidad emocional y el examen de credibilidad de [las] atestaciones, contraviniendo…el principio de igualdad de las partes ante la ley” (sic).
Ante ello el Tribunal de apelación, otorgó razón a la apelante, con los resultados en el proceso ya descritos en el epígrafe. Esa decisión, tuvo como base fundante los siguientes argumentos:
“En el caso en concreto, se observa y se evidencia de manera objetiva que en la Sentencia apelada, el Tribunal ad quo, no da un valor relevante positivo a la declaración de la menor (al momento del hecho), justificando impresiones en su declaración, sin valorar que aparentemente la misma fue sometida a una agresión sexual a su corta edad, sin establecer como premisa mayor que su atestación gozaba de un principio de veracidad al amparo del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, de lo que se tiene que el Tribunal de mérito ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba, pues se verifica un incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, incurriendo en vicios de valoración, pues se la hace en forma genérica e imprecisa, con carencia de valoración de la declaración testifical de cargo y la prueba documental, existe falta de apreciación conjunta de toda la prueba, entre ellas la prueba testifical de MMGC, con la prueba documental consistente en la MP1 (informe psicológico), que establecen que la menor se encontraba afectada emocionalmente por el hecho; no obstante, el Tribunal de juicio, justifico que la declaración de la víctima del hecho, ingresó en contradicciones y en imprecisiones, sin considerar que estas pueden estar completamente justificadas o no, por la situación emocional de la víctima del hecho, por el simple hecho de tener que rememorar y recordar la agresión sexual a la cual fue sometida, empero, el Tribunal de instancia, al momento de anotar esas contradicciones no explicó ni expreso un razonamiento intelectivo que justifiquen que esas imprecisiones se encuentran objetivamente demostradas, más allá de la propia atestación de la víctima, puesto que debieron considerar que el principio de verdad de la declaración de la menor…
Para puntualizar, si el Tribunal de juicio, consideraba que la menor modificó las circunstancias de la agresión sexual a la cual fue aparentemente sometida, estableciendo un hecho criminal adicional al que fue acusado, debió dar aplicación del art. 348 del CPP, en protección de la menor víctima del hecho; empero, no lo hizo, lo cual demuestra que existió una incorrecta valoración de la declaración de la víctima.” (sic)
IV.1.2.b. La Sala considera, en coherencia con su posicionamiento jurisprudencial, en sentido de entender todo acto de impugnar como demostración objetiva del ejercicio de la voluntad de las partes, de suerte que, en el caso de autos, si bien retrotraer el enjuiciamiento, en efecto puede producir estados no necesariamente de revictimización, en cuanto al hecho como tal, sino generar de nueva y renovada cuenta sometimiento al proceso, no es menos patente, y de hecho con mayor peso la postura adoptada por la víctima manifiesta en los antecedentes llegados a casación, en sentido de procurar justamente la situación ya reseñada.
En ese escenario, considera la Sala primeramente, que la decisión de reenvío -dentro de la actual configuración normativa del proceso penal- no sugiere en lo más mínimo vulneración a los principios que limitan el ejercicio del poder punitivo del Estado, menos ser razón para entender esa decisión en clave de restricción a garantías garantizadas a los justiciables, conjunto dentro el cual se hallan todas las alegaciones que el casacionista apela en esta Sede, sino solamente como un remedio extremo a un acto erróneo cuya reparación estaba fuera de las competencias de la Sala Penal Primera de Tarija.
Por otro lado, corresponde poner de manifiesto, que los cargos en torno a un supuesto de revalorización de las pruebas, especialmente enfocados en las apreciaciones sobre la valoración del testimonio de la víctima y los criterios sobre necesidad de un criterio técnico científico sobre ésta (llámese pericia), no podrían ser entendidos como abierto y expreso ejercicio de juicio, o lo que es lo mismo revalorización de la prueba, ya que, conforme criterio uniforme, la valoración probatoria a fines procesales, no significa solo opinión, sino opinión con resultado. De ese modo, no toda opinión sobre cualquier pieza probatoria en una causa puede ser pasible a considerarse como procesalmente relevante, si ésta no ha producido un efecto, lo que vendría a representar, que todo juicio probatorio valorativo, es tal, solo cuando sobre él se funde una decisión o sea presupuesto de una, tal cual se infiere del texto del art. 167 del CPP.
En el caso de autos, ciertamente el Tribunal de alzada, emitió criterio alrededor de una prueba, empero, ni ese criterio fue valorativo (entendiéndose la asignación de relevancia positiva o negativa) ni generó efecto sobre el cual pueda deducirse un juicio contra alguna de las partes. En todo caso, y es, lo que se desprende en la lectura del Auto de Vista 30/2023-SP1, considerar que la atestación de la víctima en su faz estrictamente probatoria (es decir, como medio de prueba) tuvo defectos en su apreciación pasibles a generar actividad procesal y por ende nulidad es algo apreciable, pues ese ejercicio no fue adscrito a las reglas procesales para ese especial tipo de casos, regulados por el art. 193 del CNNA en el contexto de los principios postulados por el art. 60 Constitucional.
Por lo señalado, no constándose mérito en las alegaciones opuestas por el recurrente el presente motivo decae infundado.
IV.2. Segundo motivo
El recurrente denuncia vulneración del debido proceso, exponiendo como agravio el hecho que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación al concluir que se vulneró el art. 193 del CNNA, respecto a la víctima y la presunción de verdad, sin considerar que tal instituto no es absoluto y puede ser desvirtuado a través de otros medios probatorios, lo cual –en perspectiva del casacionista- efectivamente había sucedido en Sentencia, ya que el Tribunal de mérito al valorar la MP1, concluyó que la víctima hizo referencia al lugar y modo de cómo se hubiere suscitado los hechos, empero, cuando declaró en juicio, modificó la narración de hechos y circunstancias.
En ese entendido -en criterio del recurrente- el Tribunal de juicio, tuvo en cuenta, no solo dar valor y credibilidad a lo descrito en primera instancia en la prueba MP1, sino también teniendo presente que por las particularidades en esta clase de delitos no es adecuado generar escenarios de revictimización. No obstante, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada al anular la Sentencia, como tampoco tuvo presente que tal medida no fue solicitada por las partes apelantes, lo que implica que, además, el Tribunal de apelación obró de manera ultra petita.
IV.2.1. Alcances del art. 193 inc. c) del CNNA en el contexto de la Ley 1970
En relación a lo señalado en el título del presente epígrafe la jurisprudencia de la Sala, tiene razonado en Auto Supremo 1131/2021-RRC de 6 de diciembre, lo que sigue:
“Si bien suponer la utilización de una presunción legal en materia penal probatoria donde el sistema rector es la libre apreciación de la prueba en apego a las reglas de la sana crítica, es a primeras vistas contradictorio o cuando menos no coincidente, debe tenerse en cuenta que si bien el art. 193 del CNNA, señala que además de los principios establecidos en el art. 30 de la LOJ, rigen en los procesos especiales previstos en ese Código, -entre otros- la presunción de verdad, su utilización en el proceso penal es condicionada y no automática. Es así que dicha norma precisa:
“c) Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.”
El nominado principio de presunción de verdad, conforme lo plasmado por el legislador, propone una meta, instituye un procedimiento y regula una prohibición transitiva. El punto de partida es la otorgación de veracidad formal al testimonio de niños o adolescentes (independientemente de la materia que se tratase), sin embargo, esa presunción es intermedia a las posibilidades de consecución de un fin denominado ‘descubrimiento de la verdad’. Entonces, la presunción de verdad no es en fin en sí mismo, ni se agota en su solo contenido, sino que es un ente articulador entre una narración de hechos y la actividad específica de juzgar, por cuanto la primera premisa justamente apunta al proceso o trámite penal como medio hacia el establecimiento de una verdad racionalmente corroborable. Esta afirmación adquiere solidez al tener presente que el legislador establece un deber formal, expuesto en la frase ‘deberán considerar’, que tampoco presupone el establecimiento mecánico de verdad, sino que instaura un tipo de procesamiento sobre un tema en concreto (el testimonio) dentro de un procedimiento sujeto coetáneamente a otro tipo de regulaciones, en el caso de autos, las reglas y principios que norman el procedimiento penal. Otro tópico de interés, se asienta en la regla de control sobre el límite de tal presunción, ubicada en la disminución o pérdida del sustrato de verdad a través de la demostración objetiva de argumentos que generen esa merma.
Aquellos factores, es decir, la existencia de una declaración testimonial, y la ausencia de prueba objetiva que merme su contenido, no fueron los únicos factores que fundaron la condena, de hecho, esta conclusión es fácilmente extraída a solo lectura sin que para ello sea necesario algún tipo de deducción o esfuerzo interpretativo”
IV.2.2. Análisis del caso concreto
Como se tiene adelantado, el recurrente acusa al Auto de Vista impugnado de estar indebidamente fundamentado, alegando que las consideraciones y conclusiones emitidas a propósito de la aplicabilidad del art. 193 inc. c) del CNNA en el caso concreto, no tuvieron en cuenta que la presunción de verdad postulada en ese artefacto normativo no es absoluta, sino es pasible a ser desvirtuada a través de otros medios conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0604/2020-S1 de 12 de octubre.
Agregando que el Tribunal de origen valoró la prueba MP1 consistente en informe psicológico, tomando en cuenta que la víctima, en un primer momento hizo referencia al lugar y modo de cómo se hubieren suscitado los hechos, y, cuando declaró en juicio modificó hechos y circunstancias, otorgando valor y credibilidad a lo descrito en primera instancia, es decir, la codificada MP1 en el marco de las reglas de la sana crítica, así de asumir que en esta clase de delitos no debe haber revictimización. No obstante, todo lo anterior -concluye el recurrente- los de alzada decidieron en el sentido cuestionado, vulnerando el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, atentando así el derecho al debido proceso, en infracción al art. 124 del CPP, implicando también, un proceder ultra petita.
IV.2.2.a. Conforme antecedentes consignados en el Auto de Vista impugnado, los acusadores, Ministerio Público, Defensorías y la propia víctima, acusaron el defecto descrito en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, bajo el cargo de haberse valorado erróneamente la declaración de la víctima, en infracción al art. 193 inc. c) del CNNA. En el especial caso de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, parte de lo alegado en apelación sostuvo que los argumentos por los que el Tribunal de juicio denegó realizar pericia psicológica sobre la credibilidad en la versión de la víctima había confundido los alcances técnicos de dicha actividad confundiéndolos con los presentes en los datos del proceso
Con ello, la Sala de revisión, dio la razón a los acusadores. Condensando los reclamos vinculados al mismo género, otorgó el siguiente criterio:
“…el Tribunal de juicio debió considerar los actos violentos que ha sufrido la menor de edad y siendo que la misma goza de una doble protección y en mérito al derecho fundamental del art. 15. II…debió a criterio de este Tribunal de Alzada, permitir la realización de la pericia psicológica, por la gravedad del hecho y la extensión del daño causado, más aun si la Sentencia justifica la absolución por insuficiencia de prueba, dado que se debió tomar en cuenta la prueba signada como MP1, debido a que no se constituye en una pericia, sino en un informe psicológico y que la víctima al momento del hecho era una adolescente de 16 años de edad, para verificar la consecuencia del daño psicológico que ha sufrido y lo cual pudo dar una explicación lógica y racional o no, a las contradicciones e imprecisiones de la declaración. Por estas razones se considera que se ha vulnerado el derecho de la víctima menor de edad, por cuanto este elemento de prueba no solo puede beneficiar a la víctima, sino también al encausado, que hubiese servido y sustentado de mejor manera la determinación final; en ese sentido, al observarse trascendencia en el acto omitido, el cual ha sido de manera oportuna reclamado y reservado el derecho a recurrir, corresponde declarar con lugar el agravio incoado.” (sic).
IV.2.2.b. Conforme ya se tiene anotado, los cargos presentados en casación acusan al Tribunal de alzada por un lado fundamentar insuficientemente su criterio en torno al art. 193 inc. c) del CPP, así de, con su decisión generar un eventual escenario de revictimización; aspectos que, contrastados con el Auto de Vista impugnado, no resultan evidentes.
Por un lado, dentro del control ejercido sobre la Sentencia, fue promovido a partir de dos frentes, víctima y Ministerio Público, si bien los de alzada, fusionaron la resolución de las acciones, no es menos cierto que se abordaron aspectos que cada uno de los acusadores había planteado. En el caso de la atestación de la víctima, por ejemplo, el Ministerio Público cuestionó que en juicio oral no se haya permitido la realización de estudios sobre la atestación de aquella, situación que en el caso del Auto de Vista impugnado, repercutió en la medida de hallarse una contradicción en la Sentencia, afirmando que por un lado, se declaraba insuficiencia probatoria, y, por otro se reprimía la realización de dicha pericia.
Cabe poner de manifiesto, que dentro de los alcances permitidos por Norma y desarrollados por la jurisprudencia, en cuanto los límites de pronunciamiento y decisión de los Tribunales de alzada, en el contexto del recurso de apelación restringida, los mismos tienen que ver, tanto con las alegaciones y pretensiones de las partes (de ahí el art. 398 del CPP) como con el diseño legal del procedimiento; siendo que, toda vez el juicio oral es la fase principal de éste (el sentido del art. 279 del CPP) y teniendo las posibilidades de impugnación posibilidades no abiertas sino restringidas (de ahí la propia nomenclatura), mal podría esperarse que en alzada se proceda a un nuevo juicio o análisis sobre el mérito de la causa, lo cual, ciertamente no fue lo que hizo el Tribunal de alzada, sino, advirtiendo un vacío central en torno a la apreciación probatoria, no estando dentro de sus competencias nuevo juicio sobre tal materia, decidió en el rango de las competencias que le asignan los arts. 413 y 414 del CPP
De ello es coherente, que los de apelación, aun cuando hayan percibido o se encontrasen convencidos de yerros sobre el valor de uno u otro medio de prueba, fueron conscientes también que tal situación al exigir nuevo juicio, opinión o criterio sobre las pruebas y el propio objeto de controversia, demandaba también un nuevo debate, con lo que, advirtiendo tal eventualidad, la decisión de reponer el juicio oral, no solo se represente como razonable, sino a la vez, responda a los antecedentes de la causa enmarcados justamente en los alcances del recurso de apelación restringida.
Por todo lo expresado, la Sala considera que el presente motivo no posee mérito, restando declararlo infundado.
