V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el Ministerio de Educación, María Estela Córdova Saravia y el Ministerio Público, fueron notificados con el Auto de Vista 242/2023 de 31 de octubre, el 20 y 26 de febrero y 4 de marzo de 2024, interponiendo sus recursos de casación el 27 de febrero y el 5 y 11 de marzo de 2024, respectivamente; por lo que, a excepción del recurso de María Estela Córdova Saravia, los restantes fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera éstos cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Para el caso de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, en obrados no se advierte que tenga la calidad de parte en el presente proceso, prueba de ello es que ni siquiera fue objeto de notificación con el Auto de Vista 242/2023 de 31 de octubre (verificable de fs. 2057 a 2071); por tal motivo, menos aún podría revisarse el cumplimiento del plazo en la presentación de su memorial, pues carece de legitimación activa para la presentación de un recurso de casación; por lo que, no se justifica mayor análisis al respecto, no correspondiendo en tales circunstancias, la consideración del mencionado memorial.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso del Ministerio de Educación.
La parte recurrente denuncia que en el presente caso concurrieron los defectos de sentencia previstos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del Código de CPP. Ahora bien, de la revisión inextensa del memorial, se constata que viene a ser una transcripción literal del recurso de apelación restringida cursante de fs. 1964 a 1972 vta., cuyas alegaciones van dirigidas en todo caso contra la Sentencia 15/2022 de 4 de abril de 2022, no así contra el Auto de Vista 242/2023 de 31 de octubre, que viene a ser la resolución impugnada en casación.
De lo referido precedentemente, se advierte que la parte recurrente plantea cuestiones de fondo, que no merecieron un pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada como consecuencia de la presentación de su recurso de apelación, siendo importante considerar al respecto, que dicho Tribunal, en todo caso declaró inadmisible el recurso, vale decir, no sustanció los cuestionamientos de fondo del recurrente; siendo en todo caso lo coherente, que el recurrente hubiese dirigido su recurso a la decisión de inadmisibilidad del Tribunal de Apelación.
Al respecto corresponde citar los Autos Supremos 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018- RA de 14 de febrero, 703/2018-Ra de 17 de agosto y 240/2022-RA de 4 de marzo, entre otros, que comparten el criterio de que habiendo declarado el Tribunal de Alzada inadmisible el recurso de apelación restringida; no se puede pretender que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis de cuestiones del fondo; toda vez, que el Tribunal de Alzada no abrió su competencia para ingresar a dichas cuestiones; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad para lograr que el Auto de Vista resuelva sus reclamos, consecuentemente, no es viable abrir competencia del Tribunal Supremo.
V.2.2. Del recurso del Ministerio Público.
En su recurso señala que no corresponde a un Tribunal de Alzada ingresar a valorar la prueba desfilada, cuestiona la decisión en juicio de no tomarse en cuenta la declaración de Harry Lazcano, no permitir la intervención de un consultor técnico para interrogar al perito de la parte acusada, que en audiencia de alegatos conclusivos se le negó la palabra de réplica, no se atendió debidamente la solicitud en juicio oral vinculada a un careo entre la declaración de la testigo de descargo Magali Mariona Fernández con la abuela de la víctima y que no se efectuó una debida compulsa en relación al razonamiento del Tribunal de Sentencia respecto a los hechos y la tarea de subsunción.
Según se advierte el recurrente expone una gama de reclamos, denotando su disconformidad con varias problemáticas y pese a que invoca los Autos Supremos “719/20-RRC de 12 de noviembre”, 716/2014-RA de 10 de diciembre, 223/2018-RRC de 10 de abril y 395/2022 de 9 de mayo, no explica de forma concreta la posible contradicción entre su sentido jurídico y los alcances concretos, específicos y precisos del Auto de Vista impugnado, por lo cual, incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto, debe tenerse presente que la invocación de un precedente y la consiguiente labor de contraste entre su sentido jurídico con el del Auto de Vista impugnado, constituyen aspectos fundamentales para la tramitación del recurso de casación, al representar requisitos esenciales, pues posibilitan que posteriori se uniforme la jurisprudencia en materia penal.
Por otro lado, para una eventual admisión por flexibilización, el recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación, pues si bien, alude vulneración al debido proceso en sus vertientes de igualdad y legalidad, como la libertad probatoria, no explica la magnitud concreta y material de tales violaciones, fundamentalmente su impacto en cómo el resultado final podría ser distinto, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, resulta evidente que el recurso en examen es inadmisible.
V.2.3. Del recurso de María Estela Córdova Saravia.
De la revisión del memorial del recurso se tiene que la recurrente denuncia en casación los defectos de sentencia previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP; es decir, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Alude a que el Tribunal de apelación no revisó la Sentencia en lo que respecta a la tipicidad, siendo que cuando no sea posible reparar directamente un agravio, se deberá disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal y que no se debió restringir la atestación de otros testigos y prueba extraordinaria. Por otra parte, denuncia incongruencia y contradicción entre los fundamentos de la parte considerativa con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado y reproduce los hechos acusados acusando contradicción porque a pesar de ocurrir tales circunstancias el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia. Indicó que las pruebas no fueron valoradas de manera y conforme a las reglas de la sana crítica.
Conforme lo descrito, se hace evidente que la recurrente formula una gama de críticas contra la Sentencia y el Auto de Vista impugnado de manera dispersa; vale decir, sin seguir hilo conductor que articule una argumentación que de manera expresa y concreta, revele los supuestos defectos en los que habría incurrido el Auto de Vista, que en todo caso llega a ser la resolución impugnada.
De cualquier modo, pese a que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 199/2022-RRC de 4 de abril, 396/2020-RRC de 28 de julio, 548 de 10 de octubre de 2014, 214 de 28 de marzo de 2007 y 145 de 28 de mayo de 2013, no cumple la labor de explicar la posible contradicción entre su sentido jurídico y los alcances concretos del Auto de Vista impugnado, por lo cual, incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto, debe tenerse presente que la invocación de un precedente y la consiguiente labor de contraste entre su sentido jurídico con el del Auto de Vista impugnado, constituyen aspectos fundamentales para la tramitación del recurso de casación, al representar requisitos esenciales, pues posibilitan que a posterior se uniforme la jurisprudencia en materia penal.
Por otro lado, para una eventual admisión por flexibilización, la recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación, no explica en qué hubiese consistido una restricción o disminución de derechos, ni revela el resultado dañoso emergente del defecto y su incidencia en el resultado final; por lo que, resulta evidente que el recurso en examen es inadmisible.
