V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, teniendo en cuenta los feriados de Carnaval; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente critica que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar los defectos de la sentencia impugnada, sin dar respuesta objetiva a su postulación recursiva.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007,141 de 22 de abril de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006; empero, no precisó cuáles las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada se limitó a confirmar los defectos de la sentencia impugnada, sin dar respuesta objetiva a su postulación recursiva) y los derechos vulnerados (a la defensa y al juez natural); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
