AS/0693/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0693/2024-RA

Fecha: 29-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 2 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP al no otorgar una respuesta debidamente fundamentada en relación a sus reclamos de apelación consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006; empero, no precisó cuáles las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otra parte, se evidencia que denunció de manera expresa la violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso al señalar que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, al no otorgar una respuesta debidamente fundamentada en relación a sus reclamos de apelación consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y precisó los derechos vulnerados; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causo un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética, deviniendo el recurso en inadmisible.