V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En virtud a la diligencia de fs. 156 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación, mediante buzón judicial, el 24 del mismo mes y año, conforme se desprende del Certificación de Envió a través del Buzón Judicial cursante a fs. 160; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de Apelación emite una resolución carente de motivación y fundamentación, por no haber absuelto la denuncia realizada en apelación restringida referida a la infracción del art. 370 núm. 1) del CPP, vulnerando de esta manera el art. 124 del CPP y en consecuencia el debido proceso; invoca el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 como precedente contradictorio, precisando que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado, lo que no ocurre en el presente caso; por lo tanto el recurrente dio cumplimiento a la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, por lo que se determina la admisibilidad del presente motivo de recurso, por precedente.
Se deja constancia con referencia a los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 316 de 28 de agosto de 2006; que el recurrente transcribió parcialmente su contenido sin precisar la contradicción entre la resolución impugnada con los precedentes invocados.
En el segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no se pronunció con relación de los defectos de sentencia contemplados en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, generando afectación al debido proceso por la falta de pronunciamiento sobre dichos motivos de apelación; sin embargo, se limita a efectuar un cuestionamiento genérico sin adjuntar elementos de respaldo a sus afirmaciones; toda vez que no provee los antecedentes o hechos generadores en su recurso, indica genéricamente los defectos contemplados en el art. 370 núms. 5) y 6) sin remitirse a obrados para respaldar sus aseveraciones, por lo que la parte recurrente incumplió su deber de precisar las vulneraciones que le hubiese infringido el Auto de Vista; evidenciándose que por lo precisado no formuló de manera adecuada su recurso de casación, situación por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad en casación.
Por otro lado, se advierte que el impetrante también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 70 de 11 de mayo de 2012, del cual si bien explica que su doctrina legal aplicable faculta al Tribunal de Apelación ejercer control jurídico sobre la valoración de la prueba , omite establecer una relación precisa sobre el supuesto contradictorio que emergería del Auto de Vista; argumento que sin duda hace ver el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, al no establecerse la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente invocado. Respecto a los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 537/2006 de 17 de noviembre, el recurrente se limita a transcribir un pasaje de su contenido, sin precisar la contradicción que existiría con el Auto de Vista recurrido de casación, incurriendo en una omisión que al serle atribuible no puede ser suplida de oficio por este Tribunal
El recurrente, también alude la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, por no haber provisto una respuesta a la denuncia de defecto de la sentencia contemplados en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, siendo que no basta con indicar meramente la afectación de un derecho fundamental o garantía jurisdiccional, más al contrario debe sustentarse una argumentación causal y suficiente para poder aperturar la competencia del Tribunal casacional vía flexibilización conforme lo establecido en la presente resolución, en el apartado IV última parte, por lo que el citado motivo deviene en inadmisible.
