V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 4 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 11 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo de casación, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada validó la errónea determinación de Sentencia de determinar que la conducta del imputado no era adecuable al delito de Estupro, siendo que el consentimiento de la menor no es un eximente de responsabilidad penal del imputado; toda vez, que usó la seducción y engaño para inducir a la víctima a sostener relaciones sexuales, a partir de las cuales tuvieron un hijo, situación por la cual estan plenamente constituidos los elementos del tipo penal de Estupro.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, la entidad recurrente se limita a señalar que en apelación invocó el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, lo que implica que no expone la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente contradictorio.
Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el Ministerio Público, no identifica con precisión los antecedentes del hecho, limitándose a referir que la Sentencia absolutoria en favor del imputado fue convalidada en alzada de manera contradictoria; teniéndose además; que su denuncia de errónea aplicación de la ley no precisa que derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, al restringirse a manifestar que la resolución de alzada soló enunció la parte retórica de la Constitución Política del Estado (CPE), relativa al debido proceso, además de la ley de protección al menor; pero sin precisar vulneración alguna de sus derechos o garantías constitucionales ni el resultado dañoso que hubiese sido cometido en la causa por parte del Auto de Vista.
Situación por la cual su denuncia de vulneración del debido proceso no está debidamente fundamentada; toda vez, que no expresa de manera adecuada; de qué manera el Tribunal de alzada no hubiera atendido sus denuncias de vulneración de los derechos constitucionales; evidenciándose, que la denuncia de la entidad recurrente no es puntual, al no fundamentar como el Tribunal de apelación sería una resolución jurídicamente incorrecta.
Al no explicar porqué considera que el Auto de Vista no hubiese cumplido sus tareas en alzada respecto a su deber de controlar el cumplimiento del debido proceso y la legalidad de la resolución de origen, motivo por el cual no es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, motivo por el cual corresponde la inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación, máxima dando el resultado dañoso.
En su segundo motivo de casación el Ministerio Público manifiesta que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia con relación al delito de Estupro con agravantes, expresa que la determinación de origen vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP y el art. 115 núm. II) de la CPE; toda vez, que la autoridad de Sentencia no fundamentó sobre los elementos del tipo penal de Estupro, incumpliendo el derecho y garantía constitucional del debido proceso y la violación de los derechos constitucionales de la menor, situación que constituye defecto absoluto conforme prevé el art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva penal, refiere que el Tribunal de apelación no resuelve el reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, reemplazando la argumentación por simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que la entidad recurrente primeramente formula como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 119/2017-S2 de 20 de febrero; planteando que esta jurisprudencia, replica al Tribunal de alzada que manifestó que la prueba presentada en audiencia de juicio oral de ninguna manera probaría que haya mediado seducción o engaño para viciar la voluntad de la víctima; teniéndose que las relaciones sexuales entre las partes fueron consentidas; situación que la parte recurrente denuncia como inconcebible porque el Estupro como tipo penal no requiere consentimiento; al respecto corresponde precisar que si bien efectúa una explicación al respecto, no tomó en cuenta que solo los Autos Supremos o Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamental de Justicia, tienen la calidad de precedentes contradictorios, conforme estable la norma adjetiva penal y no así las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; situación similar acontece con el Auto Supremo 90/2103 de marzo sobre el cuál no efectúa explicación de contradicción con la resolución recurrida limitándose a efectuar una transcripción de su contenido, teniéndose que por tales aspectos ambos precedentes contradictorios no son considerables en esta etapa de admisión.
Sin embargo; con relación al Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, que también es formulado como precedente contradictorio, el imputado sí explica que el Auto de Vista no aplicó la doctrina legal de este precedente contradictorio que considera defectos absolutos cuando en la resolución, sea Sentencia o Auto de Vista no exista razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basada en normas sustantivas, situación acaecida en la causa donde a criterio del Ministerio Público no existe fundamentación legal para la absolución del imputado; situación que determina que la Sentencia y la resolución de alzada hubieran incurrido en defectos insubsanables al aplicar de manera errónea la absolución del imputado; situación que al vulnerar los derechos de los menores constituye un defecto insalvable a criterio del recurrente, porque genera incertidumbre a los sujetos procesales; mediante esta explicación la parte recurrente desarrolla a contradicción del precedente y la resolución recurrida, que también establece el deber de argumentación de la resolución de alzada que en la causa no fue cumplido por la resolución del Tribunal de apelación; teniéndose que era su responsabilidad manifestar porque a su criterio la subsunción realizada en Sentencia era correcta; situaciones que además de contrariar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contexto por el cuál reclama a esta instancia casacional dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, al evidenciarse que el planteamiento de casación, otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, corresponde la admisibilidad del motivo del recurso de casación.
