AS/0707/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0707/2024-RA

Fecha: 29-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no responder a cabalidad a sus reclamos de apelación relacionados con la: i) errónea aplicación e infracción de la Ley penal sustantiva; ii) aplicación de procedimiento abreviado; iii) vulneración e infracción del art. 370 nums. 3 y 5 del CPP; iv) vulneración e infracción del art. 370 num. 7 del CPP; v) ausencia de prueba objetiva que haga procedente la aplicación de procedimiento abreviado; vi) vulneración e infracción al debido proceso; vii) vulneración e infracción al principio de congruencia; y, viii) errónea apreciación de la prueba.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto, 529 de 17 de noviembre de 2006, 287 de 11 de octubre de 2007, 337 de 1 de julio de 2010, 472 de 8 de diciembre de 2005, 89/2013 de 28 de marzo, 337 de 1 de julio de 2010, 239/2012 de 3 de octubre, 282/2015 de 8 de junio, 28/2014 de 18 de febrero, 221 de 7 de junio de 2006, 371/2012 de 5 de diciembre, 229/2012 de 27 de septiembre, 50 de 27 de enero de 2007,472 de 8 de diciembre de 2005, 131/2007 de 31 de enero, 89/2013 de 28 de marzo y 232/2018 de 18 de abril; empero, no precisó cuáles las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otra parte, se evidencia que denunció de manera expresa la violación al debido proceso, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP al no responder a cabalidad a sus reclamos de apelación) y precisó el derecho vulnerado; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causo un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, deviniendo el recurso en inadmisible.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuidles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.