III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo “error en el año 205” en la enunciación del hecho de la Sentencia, considerando esto un acto ilegal que cambia el fondo del contenido de la Sentencia que está siendo convalidado por el Auto de Vista y cuya consecuencia es su nulidad al no precisar la fecha del hecho investigado. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 302/2020-RRC de 20 de marzo.
Refiere que en apelación restringida se demostró que se ha mutilado las actuaciones procesales del Juicio Oral, porque no han sido consignados en la Sentencia los incidentes y excepciones planteados, pese que cursan en obrados; por ello, debió declararse su nulidad; sin embargo, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia mantiene las ilegalidades impugnadas, provocando indefensión, puesto que no solo se aplica inadecuadamente el art. 342 del CPP, sino también se desmarca del art. 86 núm. 12) de la Ley 348.
El Auto de Vista impugnado, sobre el tercer agrario referido a los incidentes de actividad procesal defectuosa (arts. 167 y 169 núms. 1. y 4. del CPP) y excepciones (art. 308 núm. 1. y 2. de la Ley 586), manifiesta que se debe negar la petición, decisión que resulta contraria e incongruente a la amplia jurisprudencia y doctrina emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual considera que le da la razón sobre los aspectos impugnados.
Manifiesta que en el juicio oral demostró que su persona no expulsó de su casa a su esposa y sus dos hijos pequeños, las testificales ofrecidas por el Ministerio Público indican que AAA abandonó el hogar conjuntamente con sus hijos, pero la Juez de Sentencia no consideró dicha prueba, la falta de valoración o defectuosa valoración de la prueba tiene como consecuencia que sea declarado autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica.
El Auto de Vista señala que su pretensión referida que la Sentencia incurre en el contraste intelectivo de la comunidad de la prueba judicializada, no tiene motivación y/o explicación, por lo que para refutar dicho discernimiento considera que se debe conocer estos conceptos; concluye que la apelación restringida presentada, fue realizada con términos jurídicos claros, sencillos y perceptibles para cualquier forma de entendimiento humano.
El Tribunal de Alzada, en el análisis que realiza respecto al sexto motivo de apelación no considera lo establecido en el art. 344 del CPP modificado por Ley 1173; que refiere: “si los incidentes y excepciones son parte de la sustanciación de juicio, no pueden ser mutilados en el contenido de la sentencia porque son actos procesales mediante los cuales se demuestra el elemento esencial de la motivación”.
