V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Edwin Douglas Trujillo Casanova fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de enero de 2024 (fs. 1127), interponiendo el recurso de casación el 12 del mismo mes y año (fs. 1135 a 1144); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo recursivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista está convalidando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP que denunció en apelación restringida; al respecto, esta Sala considera que más allá de la exteriorización genérica de una supuesta convalidación de defectos, los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no se encuentran presentes, pues no se tiene planteado un supuesto sobre contradicción con el Auto de Vista que se recurre; las manifestaciones en este motivo no superan la insinuación y la sola afirmación sobre una irregularidad procesal en la que incurre el Juzgado de Sentencia, lo que no abastece de ninguna manera al cumplimiento de los señalados requisitos de apertura de competencia casacional, falencia que no puede ser suplida por la Sala de manera alguna bajo la pena de vulnerarse el principio de igualdad de las partes ante el Juez. Se deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria, puesto que el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, el presente recurso deviene en inadmisible.
En cuanto a los motivos segundo, tercero y sexto, el recurrente reitera su reclamo respecto a la no incorporación en la Sentencia de la respuesta a los incidentes y excepciones formuladas en juicio; del análisis del memorial presentado, se tiene qué, si bien el recurrente realiza una amplia transcripción del recurso de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, se extraña la precisión en la identificación de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada; de la misma forma, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, menos aún explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo del recurso. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni acudiendo a los presupuestos de flexibilización, pues para abrir esta vía, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los requisitos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, que fueron omitidos completamente, derivando en que los motivos analizados resulten inadmisibles.
En los motivos cuarto y quinto, el recurrente narrando precariamente antecedentes del caso, sindica a los tribunales inferiores de defectuosa valoración de la prueba, sin brindar una razón justificante de tal aseveración; en mérito a ello, a fines de admisibilidad los motivos en específico carecen de mérito por su inadecuada exposición jurídica, puesto que no se trata de cuestionar la labor de los tribunales inferiores a partir de la inconformidad del recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, se debe tener presente que el recurso de casación es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre deficiencias en la resolución de mérito, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio que fue generado, exigencias procesales e instrumentales que en el presente caso han sido ampliamente incumplidas.
La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en el párrafo precedente y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria; razón por la cual, los presentes motivos de casación devienen en inadmisibles.
