AS/0731/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0731/2024-RA

Fecha: 29-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2024, presentando memorial de casación el 21 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

En primer término precisar que en cuanto los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, es decir, el señalamiento de contradicción en términos precisos, no es presente en ninguna forma. Si bien, se enuncia y transcribe porciones de los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, no se señala sobre ninguno de ellos el supuesto de contradicción previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, este es, la situación de hecho similar cuyo sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En lo demás, dentro del memorial de recurso se advierten reproducciones de texto sin un hilo conductor u orden que explique su presencia en referencia al recurso de casación opuesto. Si bien se presentan intentos de alegaciones, éstas son orientadas contra la Sentencia de grado e incluso contra la propia juzgadora que la emitió, en todo caso, las cuestiones formuladas no representan más que una postura propia del imputado sobre los hechos objeto del proceso, y, aun ello de forma incompleta y precariamente explicada.

A lo largo del memorial de recurso, son reiteradas aseveraciones de insuficiente fundamentación en la Sentencia, afirmando que ello sería así por no haberse tomado en cuenta o no haberse llevado a cabo algunos determinados medios de prueba (pericias) empero sin ningún tipo de explicación que superando la queja pueda ser entendida como un motivo de impugnación procesalmente válido.

Y es que el memorial en examen, se trata de un documento repleto de afirmaciones incompletas, ideas sueltas y afirmaciones de tipo doctrinario o jurisprudencial sin explicación con los hechos que debieran solventar, como es el caso de un nunca explicado yerro de falta de fundamentación en la sentencia, que accidentalmente es sostenida a partir de reprochar una actitud meramente personal a la juez de mérito. El conjunto de tales situaciones, que en mayor o menor gravedad, de forma alguna pueden ser tomados ni como requisitos procesales básicos a fines de declarar la admisibilidad del recurso, menos sirven de base para una eventual apertura extraordinaria de competencia, toda vez que, no se tiene formulada una denuncia de tal magnitud de manera explicativa o al menos mínimamente entendible, tanto por insinuarse que en casación se realice un nuevo juicio sobre los hechos del caso, como principalmente por la ininteligibilidad del memorial materia de autos.

Cuando la jurisprudencia de esta Sala, dispuso la apertura de competencia en supuestos en los que se denuncie violación de derechos tutelados constitucionalmente, justamente por su carácter extraordinario, requirió que los recurrentes, sean precisos a la hora de formular su reclamo. En el caso de autos, son abundantes las citas categóricas (no hizo, violó, etcétera) sin argumento que las justifique, es decir, solamente calificativos. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo del memorial de marras.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.