AS/0732/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0732/2024-RA

Fecha: 29-Abr-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna es contradictorio a la doctrina legal de los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 236/2007 de 7 de marzo, invocados a tiempo de oponer apelación restringida. Respalda los cargos de contradicción afirmando que los precedentes invocados advierten a jueces y tribunales “tener cuidado de observar la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal” (sic), situación que en su caso no habría ocurrido, toda vez que, los elementos exigidos para la aplicación del art. 272 bis del CP, no fueron probados, habida cuenta que no se determinaron lesiones en la víctima provocadas por el imputado. Que, si bien la MP4, informaría sobre una, la misma –explica- “fue generada por [la propia víctima] al pretender abrir la puerta de mi vehículo que estaba con seguro, y producto de esa acción cae y se para inmediatamente (sic).

Explica que la prueba producida posee datos contradictorios, como el caso de las codificadas MP2 (denuncia) y MP4 (examen forense) cuyo contenido describe un atropello y un empujón’, respectivamente; situaciones por demás diferentes, y distintas también en cuanto la atestación de la víctima en el proceso, que brindó dos versiones disímiles sobre el hecho.

III.2. Señalando que en fase de apelación cuestionó errónea fijación judicial de la pena, el recurrente alega contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, explicando que los factores establecidos para la determinación e imposición de una pena, necesariamente deben ser valorados, fundamentados y expresados en la decisión que la asuma, empero el Auto de Vista impugnado, refiriéndose a la Sentencia, concluyó que ésta realizó una valoración de la gravedad del hecho y la extensión de daño causado, generando de tal cuenta la contradicción extrañada, “pues asumen como cumplida la exigencia de aplicar las circunstancias de los arts. 38 y siguientes del CP en la fijación de la pena, con la referencia de que este Tribunal considera de la lectura de la sentencia que se encontraría dentro de los parámetros establecidos por los artículos por lo que fue condenado; consecuentemente afirma en ese sentido que la pena impuesta al apelante se encuentra dentro de los límites establecidos por la forma sustantiva penal de juzgamiento…sin hacer mención, al hecho de que la juez ad-quo, cumplió o no los parámetros establecidos en el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio” (sic).

III.3. Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 216/2015-RRC de 30 de abril. Bajo el antecedente de denunciarse en apelación defecto de sentencia conforme el art. 370 num. 3) del CPP, el recurrente señala en casación, que su condena se fundó sobre un supuesto de violencia psicológica, cuando el mismo y conforme el contenido de la acusación no fue descrito de forma cronológica. Arguye, que sobre la materia, el Tribunal de alzada “ha realizado una transcripción en su punto III.2.1. de la acusación, sin embargo no hizo mayor fundamento positivo o negativo, es decir no se ha pronunciado sobre el agravio, generando una afectación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación” (sic).

III.4. Contradicción entre el Auto de Vista 382/2023 y los Autos Supremos 74 de 10 de marzo de 2010, 134/2015-RRC de 27 de febrero.

Explica el recurrente a propósito, el defecto de sentencia del art. 370 num. 5) del CPP, formulado en apelación restringida, en el que se había cuestionado yerro de falta de fundamentación e insuficiencia a la hora de apreciar la prueba y construir el texto de la Sentencia en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, todo, en el hecho que la sentencia “parte de realizar una transcripción de la acusación particular…para luego …realizar una transcripción de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral, limitándose a consignar parte de sus declaraciones, encontrando como única fundamentación probatoria de cada uno de los testigos” (sic).

Empero, prosigue el recurrente, el Auto de Vista impugnado, sobre supuestos jurisprudenciales no especificados, declaró que la Sentencia de grado se ajustaba a la “exigencia de la Ley No 348 y aplicación de justicia basada en género” (sic), cuando en todo caso, “esos fundamentos no son los cuestionados…lo que…permite advertir que no se cumplió con dicha labor por el Tribunal ad quem, puesto que no consideró un aspecto concreto…respecto al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006 (sic).

III.5. Contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto. Alega el recurrente que sobre los cargos depuestos por basar la sentencia en hechos inexistentes –etcétera- [art. 370 num. 6) del CPP], el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del reclamo basado en aspectos que no fueron resueltos en sentencia: asuntos patrimoniales de por medio, la juzgadora no desconoce que hubiese existidp problemas familiares en relación a un bien inmueble’.

En esa circunstancia, glosando fragmentos de los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 214 de 28 de marzo de 2007, el recurrente concluye que, al ser el contenido del Auto de Vista Nro. 382/2023, contrario al precedente contradictorio invocado impetro se declare fundado el recurso de casación y la nulidad del Auto de Vista No 382/2023 (sic).