V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2024, presentando memorial de casación el 21 del mismo mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso, se formula supuestos de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 236/2007 de 7 de marzo, afirmando que en tanto esta jurisprudencia reprimiera la aplicación de la norma sustantiva, si antes haber superado y vencido la existencia de todos los elementos que hacen a un determinado penal, el Auto de Vista impugnado en casación, pasó por alto que los elementos exigidos para la aplicación del art. 272 bis del CP, no fueron probados, habida cuenta que no se determinaron lesiones en la víctima provocadas por el imputado, sino al contrario la prueba producida y la propia versión de los hechos depuestos por la víctima contendrían información contradictoria y excluyente entre sí.
En tal situación, la Sala considera que el presente motivo fundamentó de manera precisa el supuesto de contradicción requerido por los arts. 416 y ss del CPP, debiendo en el fondo determinarse la existencia de situación de hecho similar, y de ser evidente ésta, estimar si la contradicción formulada posee o no mérito, de modo que este motivo devendrá admisible.
En el caso del segundo motivo, el recurrente alega contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, explicando que los factores establecidos para la determinación e imposición de una pena, necesariamente debían ser valorados, fundamentados y expresados en Sentencia, siendo que la no haberse procedido en ese sentido, procuró su consideración de grado de apelación restringida, empero el Auto de Vista impugnado, dio por cumplidas todas las exigencias que para la fijación judicial de la pena tiene expresada aquella jurisprudencia, lo cual reflejaría a la par la contradicción pretendida.
En este sentido, la Sala tiene también por satisfecho el requisito procesal referido al señalamiento de contradicción en términos precisos, exigido por la norma de referencia, de manera que este motivo será declarados admisible, para que en el análisis de fondo se estime tanto la similitud de hechos resueltos en ambas Resoluciones, la analogía o divergencia en los modos y formas de aplicación del Derecho, y en su caso estimar la contradicción.
Los motivos tercero, cuarto y quinto, si bien el recurrente plantea supuestos de contradicción especificando contenidos de los precedentes que sustentan su planteamiento, no determina en ninguno de los casos, cual la situación de hecho relacionada con el Auto de Vista que impugna, sino también en todos los casos alega el supuesto de contradicción solamente señalando una suerte de no cumplimiento o abierto alejamiento por parte del Tribunal de alzada, refiriendo al efecto de forma genérica defectos de sentencia supuestamente planteados en apelación restringida, en cualquier caso, lo cierto es que la contradicción exigida por el segundo periodo del art. 417 del CPP, entendido como la situación de hecho similar, cuyo sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, no ha sido argumentada en ninguno de los motivos señalados en este párrafo de modo que los mismos serán declarados inadmisibles.
