V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de diciembre de 2023 (fs. 135), interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024, considerando como días no hábiles los feriados del 25 de diciembre de 2023 y 1 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, la recurrente en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusó que en el Auto de Vista impugnado se vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación, debido a que no contiene carga argumentativa, al haberse limitado a inferir la imposibilidad de valorar los elementos de prueba cuestionados por prohibición de revalorización, incurriendo en incongruencia con relación a lo peticionado en el recurso de alzada, cuando identificó correctamente las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo, que no fueron correctamente apreciadas y valoradas por el Tribunal de mérito, mucho menos el Tribunal de alzada verificó adecuadamente la defectuosa valoración de la prueba, tampoco señaló con precisión cuáles fueron los elementos comprobados y no comprobados, ni fundamentó de qué modo el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración probatoria, incurriendo en ausencia de fundamentación e incongruencia evasiva.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 387/2018-RRC de 11 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 113/2020-RRC de 29 de enero; ahora bien, sobre el Auto Supremo 133/2012-RRC de 20 de mayo, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal.
Con relación a la temática a desarrollar, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado resultaría contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso de autos, la recurrente invocó varios precedentes contradictorios identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a los defectos absolutos, la revalorización, la valoración probatoria y la fundamentación, y en el motivo acusó precisamente que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación respecto a la defectuosa valoración probatoria.
En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, con base a la alegada inobservancia del debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, identificando como norma procesal inobservada el art. 370 núm. 6) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.
