CONSIDERANDO II
Es deber de los jueces y tribunales cuidar de oficio, que los procesos tramitados bajo su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo, para cuyo efecto, se cuenta con posibilidad de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, conforme permiten el art. 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 8 del artículo 1 del Código Procesal Civil y con el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, a efecto de sanear el proceso y evitar futuras nulidades, en resguardo del debido proceso, que ha sido definido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En el caso de autos, en virtud de la solicitud de la empresa demandante “Manufactura Boliviana S.A”, mediante decreto de 30 de enero de 2024, se dispuso librar provisión citatoria para la notificación legal de la Agencia Despachante BALCGROUP S.R.L., en su calidad de tercero interesado. Sin embargo, de la revisión de antecedentes, es evidente la falta de diligenciamiento de la provisión citatoria dispuesta.
Con respecto a la notificación a los terceros interesados en los procesos judiciales y administrativos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3, de 8 de marzo, ha establecido: “La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución respecto a la identificación de los terceros interesados dentro los procesos judiciales o administrativos, claramente concluye que no se constituye en un requisito de admisibilidad propiamente dicho; sin embargo, debe ser cumplido por la parte demandante para su consiguiente citación al tercero interesado y de esa forma éste ejerza su derecho a la defensa; no obstante, si por algún motivo se omitiera cumplir con dicha carga procesal, corresponderá a la autoridad judicial o administrativa revisar los antecedentes y extraer si existen terceros con interés legítimo, para luego disponer su notificación de oficio sin necesidad de exigirle a la parte demandante dicha carga…”.
En ese entendido, estando pendiente la notificación con la demanda contenciosa administrativa a uno de los terceros interesados, a efectos de evitar vicios que pudieran determinar nulidades futuras en la tramitación de la presente causa, corresponde dejar sin efecto el sorteo de la causa de 17 de abril de 2024.
