CONSIDERANDO II
De la revisión de los datos del expediente, se comprueba, que la Sentencia N° 53/2023 de 24 de octubre, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Justicia de Beni (fojas 406 a 412 vta.), fue notificada al recurrente el martes 21 de noviembre de 2023, según consta en la literal de fojas 414, el auto interlocutorio de aclaración, complementación y enmienda fue notificado al recurrente el lunes 4 de diciembre de 2023, según consta en la literal de fojas 420.
El plazo de 10 días previsto por el artículo 210 del Código de Procesal Civil, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado, se computa el plazo de 10 días, a partir del martes 5 de diciembre y fenecía el lunes 18 de diciembre de 2023.
El memorial de interposición del recurso de fue presentado en fecha 4 de diciembre de 2023, según consta como se acredita en el timbre electrónico impreso a fojas 429, concluyéndose que su presentación fue efectuada dentro del plazo previsto por ley, dando cumplimiento a la previsión del numeral 1 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
De acuerdo con la previsión de los parágrafos I y II del artículo 276 del Código Procesal Civil, corrido en traslado el recurso, con o sin respuesta, el Tribunal de Apelación, concederá el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a éste, por mandato del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, el análisis de admisibilidad, o declaratoria de improcedencia, en su caso.
En el presente recurso es necesario previamente establecer que el art. 3 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que conozcan y resuelvan las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales, que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, así como las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
El art. 4 de la misma Ley Nº 620, dispone que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada. Asimismo el artículo 5 parágrafo I., numeral 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, indicando que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, el mismo artículo en su parágrafo II establece claramente que, “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”. (la negrilla y subrayado han sido añadidos).
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la presente demanda se constituye en contenciosa administrativa, toda vez que emerge de un acto administrativo que fue resuelto en ultima instancia, a través de un recurso jerárquico en sede administrativa del Gobierno Autónomo Municipal del Riberalta (Resolución Jerárquica DGAM-RJ 007/2022 y el Decreto Ejecutivo 011/2022 que resuelve el Recurso Jerárquico), por lo que de acuerdo a la normativa glosada, no procede el recurso de casación contra la Sentencia N° 53/2023 que resolvió el presente proceso, debiendo ser declarado improcedente presente recurso de casación, en observancia del numeral 3, del parágrafo I, del artículo 220 del Código Procesal Civil.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a las disposiciones legales contenidas en el art. 220 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil.
