CONSIDERANDO III
De la documentación acompañada por Aurora Miranda Carballo, en representación de Jackeline Carla Quiroz Arancibia, de fs. 1 a 14 y 26 a 28 de obrados, en originales y fotocopias legalizadas, consistente en: Testimonio de Poder Notariado N° 615/2023 (fs. 1 a 2 vta.), Certificado de matrimonio (fs. 3), Sentencia de Divorcio N° 278/2020 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de L'Hospitalet de Llobregat, Cataluña - España, debidamente legalizadas por Apostilla (fs. 6 a 13), los cuales merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC) y acreditan lo siguiente:
.- Se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores Jackeline Carla Quiroz Arancibia y Julio Marcelino Melendres Florido, registrado en la Oficialía N° 4046, Libro N° 22, Partida N° 100, Folio N° 100, de la Provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, el 20 de noviembre de 2004, datos registrados en el Certificado de Matrimonio de fs. 3.
.- La Sentencia de Divorcio N° 278/2020 que declaró la extinción del vínculo matrimonial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de L'Hospitalet de Llobregat, Cataluña - España (fs. 6 a 12), que fue dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica.
Se pudo evidenciar, que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados y respaldados por la apostilla de fs. 13; asimismo, el la Sentencia de Divorcio, se encuentra adecuadamente ejecutoriada, conforme reza la documentación que cursa a fs. 26-28, cumpliendo el num. 7 del art. 505 del CPC, en relación a la calidad de cosa juzgada que debe tener la Sentencia que se pretende homologar, conforme el ordenamiento jurídico del país de origen; en consecuencia, dicha resolución judicial dictada en el extranjero, reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevén el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si no existió controversia.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
