VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del recurso de casación, se establece lo siguiente:
1.- La entidad recurrente denunció errónea aplicación de la Ley N° 321; toda vez que, el Auto de Vista no consideró los diferentes cargos ocupados por la demandante, siendo que la misma conforme a los Memorandums de Designación que cursan en obrados, ocupó los cargos de Profesional D, E y Asistente; y sus funciones, no fueron tareas propias y permanentes, considerándose a la demandante como funcionaria de libre nombramiento; por lo que quedaría fuera de la protección de la Ley General del Trabajo.
En respuesta a dicho agravio, cabe señalar que la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó a ciertos trabajadores de las entidades ediles a la Ley General del Trabajo como prevé su art. 1: “…Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras y servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de los cargos de los gobiernos autónomos municipales ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias generales y ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor y 5. Profesional…”
En el caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la demandante Sofía Cantuti Uruchi, si bien inició a prestar servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, como secretaria dependiente de la Dirección Administrativa; luego fue reasignada en diferentes ocasiones, de forma continua y sucesiva; de las cuales las primeras designaciones como Secretaria y Tecnico II, fueron realizadas dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 2028, por tal motivo no se encuentran amparadas bajo la Ley General del Trabajo al haber ingresado en calidad de servidora pública, conforme al art. 59 de la Ley N° 2028.
Sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley N° 321 en fecha 18 de diciembre de 2012, la demandante fue reasignada siete veces, de cuales las cuatro primeras que fueron como Profesional D y Profesional E, se encuentran dentro de las excepciones de la Ley N° 321; no obstante, posteriormente las tres últimas reasignaciones, ocupó los cargos de ASISTENTE C en el puesto de Técnico Analista Revisor en la Unidad de Adquisiciones y Contratación de Obras Menores, condición que se advierte se mantuvo, siendo reasignada en tres ocasiones con el mismo cargo; por lo que corresponde que, a partir de la tercera reasignación, teniendo en cuenta que se celebró más de dos contratos seguidos, la parte actora adquirió la estabilidad laboral, puesto que ejerció un cargo, bajo tareas propias y permanentes, mudando de una condición de funcionaria provisoria de libre nombramiento a ser una trabajadora permanente.
En ese sentido, de acuerdo al actual escenario constitucional instaurado, en materia laboral existen principios que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no solo están previstos en la norma procesal ateniente a la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, previstos en el art. 48-II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por los cuales, el Estado a través de las autoridades, que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto de este principio: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, principios conceptualizados también, en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
De acuerdo a lo señalado y dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolver conflictos laborales, fijando la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y también está, el “In dubio pro operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En ese sentido, el art. 3° de la Ley Nº 321 en las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”; por lo que, de acuerdo al análisis referido y realizando una interpretación de la norma favorable al trabajador, queda claro en los hechos la actora, efectuaba funciones de Técnico Administrativo.
Por lo que, la demandante conforme a los tres últimos Memorándums, demostrando una relación permanente e indefinida y al desempeñar funciones técnicas, se encuentra amparada bajo la Ley General del Trabajo, hecho que fue asumido, tanto por la Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada; por lo que no se evidencia una errónea aplicación de la Ley N° 321, cómo se alegó en recurso.
2.- Acusó vulneración a la ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. De manera general, refirió que el Auto de Vista recurrido, no consideró el Estatuto del Funcionario Público; toda vez que, no se tuvo en cuenta que los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado; infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, vale decir que, los funcionarios de libre nombramiento, no se encontrarían amparados bajo la Ley General del Trabajo.
La entidad recurrente, refiere que el trabajo que realizaba la demandante, se encontraba regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, al respecto, el art. 3-I, prevé: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado”; de igual manera el art. 4, señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley…”. Por su parte, el art. 6, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública…”.
De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, la demandante, no está enmarcada en los términos de las normas de la administración pública, puesto que el trabajo que desempeñaba, era Técnico Administrativo, no encontrándose dentro de las características que enmarcan la calidad de servidora público sujeta al Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027); sino que estaba amparada en lo dispuesto por la Ley Nº 321, incorporado a la Ley General del Trabajo, por lo que no es evidente la vulneración del Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027.
De la compulsa de la normativa citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra previsto en el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Resulta infundado señalar que el trabajo que realizaba la demandante, se encontraba regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, debido a que el ámbito de aplicación de dicha normativa, están referidos a las actuaciones de autoridades administrativas, quienes tienen a su cargo recursos públicos; empero, tratándose de eventualidades que se producen a consecuencia de obligaciones sociales resueltas en el ámbito jurisdiccional, deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son ordenados en Sentencia.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad municipal recurrente, sobre la aplicación de la Ley Nº 321 y el Estatuto del Funcionario Público; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
