AS/0262/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0262/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentación y motivación de la decisión.

El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente una determinada norma, sea sustantiva o adjetiva.

A lo manifestado, se debe complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”, en consecuencia, corresponde hacer referencia y resolver primeramente el recurso de casación en la forma:

II.1.1.- En relación al recurso de casación en la forma, el demandado señaló, que el auto de vista recurrido, fue emitido sin observar el principio de congruencia, habiéndose pronunciado de manera ultrapetita, violando el derecho al debido proceso.

Al respecto correponde señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales sitúa su comprensión desde dos acepciones; primera, relativa a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segunda, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se debe evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí, o con la decisión adoptada en la parte resolutiva.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, en la que ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; …". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De las citas precedentes, se establece que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Aplicando lo señalado al presente caso de autos, el recurrente acusó, que el auto de vista impugnado, incurrió en falta de congruencia ultra petita, pronunciándose más de lo pedido por las partes, al haber otorgado el beneficio social de las primas; sin embargo, de la lectura de la demanda cursante de fs. 7 a 11 y subsanada de fs. 16 a 18 vta., así como de la lectura del recurso de apelación cursante de fs. 582 a 587, se advierte claramente que el demandante Manfredo Julian Vargas Vaca, solicitó el pago de primas.

Igualmente, de la lectura de la Sentencia Nº 22 de 10 de junio cursante de fs. 571 a 580 vta., se constata que el Juez A quo, no reconoció el pago de primas de la gestión 1999 hasta la gestión 2007, por los motivos legales expuestos en la misma, sentencia que como ya se mencionó, fue apelada por el demandante.

De la revisión del Auto de Vista Nº 100 de 1 de junio de 2023, cursante de fs. 607 a 617 vta., objeto del presente recurso de casación, en el acápite del Primer Recurso de Apelación, cuando refiere al segundo agravio, el Tribunal Ad quem al referirse al pago de primas, señala: “Sobre la falta de valoración de la prueba en cuanto al pago de primas adeudadas (…) En ese marco jurisprudencial, correponde reconocer que la Juez de Primera Instancia, ha obrado de manera incorrecta al no observar los preceptos precedentemente señaldos y al haber determinado la improcedencia del pago de primas, siendo evidente el agravio que acusa la parte recurrente. Motivo por los cuales corresponde realizar un nuevo cálculo cuanto a las primas adeudadas, teniendo encuenta el sueldo promedio indemnizable de Bs. 4.176,00 siendo de la siguiente manera: De la gestión 2008, 2011, 2012, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, correpondiendo el pago en la suma de Bs. 33.408,00 a cancelar en favor del demandante por benefcios de primas”(Sic).

En ese entendido, de la lectura minuciosa del auto de vista impugnado se evidencia que el Tribunal Ad quem resolvió el recurso de apelación, circunscribiéndose a lo resuelto por la Jueza A quo y los puntos que fueron objeto de apelación, en relación con la norma contenida en el art. 265.I del Código de Procedimiento Civil que prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, artículo aplicable por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, no resultando evidente que el auto de vista recurrido en casación, hubiera fallado de manera ultra petita, concediendo más de lo pedido por el demandante, por lo que no se violó el principio de conguencia, ni hubo inobservancia del debido proceso, como acusa el demandado.

II.1.2.- En relación con el recurso de casación en el fondo, el recurrente acusa de error de hecho y de derecho en la apreciacion de las pruebas, al respecto el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “… se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158).

En ese sentido, corresponde aclarar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para para que puedan invalidar una sentencia o un auto definitivo, o anular el proceso cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando las formas esenciales señaladas por ley. Es así que el Tribunal de Casación, es un tribunal de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta del error de hecho o de derecho.

Es así que el demandado, acusó que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho y de derecho respecto al pago de primas por las gestiones 2008, 2011, 2012, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, afirmando que la la Empresa EVENTUS no obtuvo utilidades.

Sin embargo, de la revision de antecedentes, se observa que de los estados financieros cursantes de fs. 117 a 556 de obrados, se constata que a fs. 229 cursa las utilidades de la gestión 2008, en la suma de Bs. 28.502,36, a fs. 284 de la gestión 2011 se evidencia una utilidad de Bs. 65.099, a fs. 336 de la gestión 2012, se evidencia la utilidad neta de Bs. 79.232, igualmente de fs. 406 a 407 cursa el estado financiero de la gestión 2015, donde se evidencia la existencia de una utilidad neta de Bs. 42.320, asimismo, a fs. 435 cursa el estado financiero de la gestión 2016 con una utilidad neta de Bs. 87.942,60, a fs. 461 en relación a las utilidades de la gestión 2017 se constata la existencia de Bs. 84.110,33 de utilidad, asi también a fs. 490, relativo al estado de la gestión 2018, se constata la existencia de una utilidad neta de Bs. 148.379,06 y por último de la gestión 2019 se evidencia la existenia de utilidad neta Bs. 23.746,01 a fs. 501 de obrados.

En consecuencia y aplicando la normativa al presente caso, nos remitimos al art. 57 de la Ley General del Trabajo modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 dispone que:Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”, disposición concordante con lo señalado en el 48 del DR-LGT que prevé: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando señala: “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.

Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales - y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.

En este contexto, en el caso objeto de análisis, se constata la existencia de balances generales de la Empresa Eventus, los mismos que fueron descritos precedentemente, aprobados por el Servicio de Impuestos Nacionales, como refiere el art. 50 del DR-LGT, en ese entendido el pago de primas de las gestiones 2008, 2011, 2012, 2015. 2016, 2017, 2018 y 2019, fue correctamente determinada por el Tribunal ad quem.

De lo descrito, se concluye, que se debe tener presente que cuando el recurrente invoca error de derecho, es menester que este error sea manifiesto y se da cuando el juzgador no le otorga a las pruebas legales el valor que le atribuye la ley, es decir el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, considerando además que al referirse al error de derecho, el recurrente debía citar la ley referente al valor de las pruebas que han sido infringidas, no identificando estas características en el presente caso. Igualmente en caso que el recurrente, identifique la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que no fueron identificados en el proceso, no identificándose que el auto de vista impugnado, hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, observandose correctamente el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no siendo aplicable al presente caso el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, como alega el recurrente.

En mérito de estos argumentos, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de Ad quem, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación en el caso concreto, siendo un fallo emitido respetando la motivación y la fundamentación como elementos del debido proceso, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.