AS/0265/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0265/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 161 a 163, para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Que, con referencia a la relación laboral, motivo principal del presente recurso de casación, el demandado refirió que fue agraviado por la falta de valoración de la prueba aportada en primera instancia, que demuestra de manera documental que no existió relación laboral alguna entre el demandante y su persona.

De la lectura del auto de vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada, llegó a concluir que existía una relación laboral y una efectiva prestación de servicios por el actor, bajo una relación obrero-patronal, cumpliéndose con las características propias de la relación laboral exigidas por el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y por el art. 2, del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, existiendo una relación de dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena y salario, que son propios de una actividad laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas.

Bajo esos antecedentes y expuesto el recurso planteado, es evidente que la problemática traída a casación, radica en establecer, si el Tribunal de Alzada determinó correctamente el vínculo entre el demandante y demandado emergente de una relación laboral protegida por la Ley General del Trabajo, en virtud de una prestación por cuenta ajena, sujeta a un contrato verbal; si efectivamente se incurrió en falta de valoración de la prueba de descargo y errónea interpretación y aplicación de la ley, al momento de valoración y apreciación de la prueba.

En ese orden, corresponde también puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que impera la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De acuerdo con lo que dispone el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, la norma supletoria en el actual contexto jurídico es el Código Procesal Civil, así como la Ley del Órgano Judicial, en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y del auto de vista recurrido, se determina que el Tribunal de Alzada efectuó una valoración de toda la prueba aportada por las partes, conforme se tiene del Considerando II, donde se realizó una compulsa de las pruebas cursantes de fojas 53 a 55, consistentes en recibos de entrega de facturas de mayo de 2016; talonarios de comandas de la gestión 2016; declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos, Jorge Ubaldo Justiniano Villegas y Jorge Rodríguez Batallanos, fojas 110; y de fojas 117 a 118, planillas mensuales de los trabajadores, de enero a diciembre de 2016 y planillas trimestrales de la gestión 2016, que llevan el sello del Ministerio de Trabajo, de fojas 13 a 25 y de fojas 26 a 30; padrón del Servicio de Impuestos Nacionales sobre la baja y alta de la discoteca “Chabuca”; así como de las declaraciones de los testigos de descargo de fojas 125 a 127, llegando a la conclusión que existía una relación laboral y una efectiva prestación de servicios por el actor, bajo una relación obrero-patronal, cumpliéndose con las características propias de la relación laboral, existiendo una relación de dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena y salario, que son propios de una actividad laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas; es decir, que se hizo una valoración y compulsa de toda la prueba aportada por ambas partes, tanto documentales y testificales, analizando cada una de ellas y las normas aplicables al caso; por lo que, mal se puede acusar una falta de valoración de la prueba de descargo o errónea valoración de la prueba de cargo.

Asimismo, se alegó que las pruebas literales consistentes en planillas mensuales de trabajadores de enero a diciembre de 2016 (fojas 14 a 25); planillas trimestrales gestión 2016 (fojas 26 a 30); licencia de funcionamiento de 27 de junio de 2017 (fojas 32); y padrón del Servicio de Impuestos Nacionales sobre la baja y alta de la Discoteca “Chabuca”, no hubiesen sido considerados y valorados correctamente. Sin embargo, esta afirmación no resulta ser evidente, puesto que de la lectura del considerando II, fojas 158 y vuelta del auto de vista impugnado, se comprueba que dichos elementos de prueba también fueron debidamente valorados, en sentido que si bien en las planillas mensuales de los trabajadores de 2016, no figura el nombre del demandado, tampoco en las planillas trimestrales de 2016, que llevan incluso sello del Ministerio de Trabajo, no es menos evidente que las mismas corresponden al Restaurant Chabuca y no así a la Discoteca Chabuca; por lo que dichas pruebas no desvirtuaron de ninguna manera que al actor haya trabajado para el demandado en el Karaoke o Discoteca Chabuca.

Si bien la licencia de funcionamiento con fecha de emisión el 27 de junio de 2017 y Padrón del Servicio de Impuestos Nacionales, hacen presumir que la Discoteca Chabuca, hubiera iniciado sus actividades a partir del 27 de junio de 2017, empero, el propio demandado, en su declaración informativa de 29 de enero de 2018, dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa (fojas 68 A - 68 B), refirió que la discoteca estaba totalmente instalada desde el mes de junio de 2015, versión que concuerda con la declaración del testigo de cargo Jorge Ubaldo Justiniano Villegas cursante de fojas 117 a 118; lo que llevó a concluir al Tribunal de Alzada, que la Discoteca Chabuca, sí funcionaba desde junio de 2015, y no así como alega el recurrente desde el 27 de junio de 2017; por lo que el razonamiento efectuado por el Tribunal de Alzada, que confirmó la sentencia de primera instancia, resulta ser coherente con los antecedentes y la prueba aportada por las partes.

Con relación a la falta de valoración de las declaraciones testificales de descargo cursantes de fojas 125 a 127, tampoco resulta ser evidente, puesto que del auto vista impugnado, se advierte que dichas atestaciones que corresponden a los ciudadanos Alexis Richard Guarachi Miranda, Ronald Ramírez Candia y Jorge Alexander Chero Mezarina, también han sido debidamente valoradas por el Tribunal de Alzada, que concluyó que los mismos únicamente hicieron referencia a la relación de trabajo que tuvieron en la gestión 2017, con el actor y no así en el año 2016, por lo que no advirtieron la errónea valoración probatoria alegada por el recurrente; por consiguiente, dichas testificales no desvirtuaron de manera alguna, la existencia de la relación laboral del actor con el demandado.

En ese orden de análisis, corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos, que en el caso de autos no concurrieron en la tramitación de la causa, al haberse valorado correctamente las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente, resulta ser insustentable la argumentación del recurrente, al afirmar que en el caso concreto no existió relación laboral con el actor.

En ese contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la carga de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, puesto que las pruebas aportadas por el recurrente, fueron insuficientes para desvirtuar la existencia de la relación laboral.

Bajo esos parámetros, y conforme a la fundamentación contenida en el auto de vista de 24 de julio de 2023, de fojas 157 a 159, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha valorado adecuadamente las pruebas que fueron aportadas por las partes conforme a ley, estableciendo con acierto la existencia de una relación laboral bajo dependencia y subordinación, dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; por lo que, este Tribunal no advierte vulneración alguna de los derechos alegados por el recurrente, ya que el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación o interpretación de las normas, al momento de realizar la valoración de las pruebas documentales y testificales, por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución; correspondiendo, resolver el mismo de acuerdo al parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, aplicable por la permisiódel art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación o interpretación de las normas, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 161 a 163, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.