CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.
Los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra la jubilación y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
La jubilación materializada a través de la renta única de vejez, se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento por disposición del art. 45 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales; entre estos, el Informe sobre Colombia 1993: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo”; Comisión que también recomendó, en el caso peruano, en el Informe sobre Perú 2000, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas, sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica.
Estas recomendaciones, están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En Bolivia, la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza este derecho, en su art. 45 parágrafo IV, establece: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; y su art. 67 parágrafo II, señala: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”; estos procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0817/2015-S2 de 4 de agosto, respecto del trámite de compensación de cotizaciones, señalo: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social”.
De lo expuesto, se concluye que la seguridad social es un derecho de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, cobertura de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por ley; derecho que a su vez, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud; por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
De igual manera, debe tomarse en cuenta, que conforme el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30 numeral 11) de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La Sentencia Constitucional Plurinacional 1463/2013 de 22 de agosto, señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones’ (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
Con ese marco se tiene presente que, la certificación de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, es decir cotizaciones hasta antes de abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que han ido modificándose por diferentes circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al Estado Constitucional de Derecho; concretamente el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y capítulos II y III del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, resultando necesario aclarar que se aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de este sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron jubilarse y debieron, a través de la compensación de cotizaciones, hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.
En ese sentido, el art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”; decreto supremo, que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados.
Esta misma norma, en su art. 18 refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; determinando qué modalidades podrán ser usadas, y su art. 16 indica, que los aportes pueden ser certificados con la documentación que cursa en el expediente, conforme su art. 14; norma, que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, que de igual forma debe ser entendida para la compensación de cotizaciones.
Por su parte, la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, en su artículo segundo, establece como documento acreditable los partes de afiliación y baja de las cajas de salud, entre otros, y su párrafo segundo indica que: “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”; una de estas normas es precisamente el Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
Tiene que, tomarse en cuenta también, el principio de jerárquica normativa, reflejado en la aplicación preferente a las demás normas, de la Constitución Política del Estado, conforme cita su art. 410 parágrafo II, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; Norma Suprema que, busca la eficacia material de los derechos fundamentales y en materia de seguridad social, se tiene preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales orientados a precautelar el bienestar de las personas, para ello, se generó el Sistema de Compensación de Cotizaciones, que tiene como finalidad esencial posibilitar uno de los beneficios que presta la seguridad social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, obtener una Renta de Vejez, y al estar el derecho a la jubilación, consagrado por la Norma Suprema, como se precisó precedentemente, en su art. 45 parágrafo IV; los procedimientos establecidos para el reconocimiento del mismo, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución; en tal mérito, el Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, que prevé la presunción juris tantum y aplicación de documentación supletoria, con la utilización de documentos que cursan en el expediente, en su art. 14, tiene aplicación preferente con relación a la Resolución Administrativa Nº 299 de 31 de julio de 2013, que aprueba el Manual de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones.
Ahora, como señaló la entidad recurrente, se debe verificar los aportes del asegurado bajo la presunción juris tantum, con los documentos descritos en los preceptos que determinan la documentación supletoria y que cursen en el expediente, en caso de que no existan planillas y comprobantes de pago.
En el caso de autos, existen planillas de pago de la empresa “Círculo de la Unión - Concesión de Ricardo Callisaya Parra”, de algunos meses de los periodos extrañados febrero de 1994 a abril de 1997; sin embargo, el art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago”, es decir, ambos documentos, puesto que esta norma da la opción a uno de los dos, al usar “y” no así “o”; por lo que, al contarse con las planillas, puede de igual manera, hacerse uso de la documentación supletoria que curse en el expediente, de acuerdo con la descripción del art. 14 del Decreto Supremo N° 27543, así como en el art. 2 de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005.
En este sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia que, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelación, la presunción juris tantum y la norma aplicable al caso, fue correcta; puesto que, Julián Chalco Achu, solicitante de la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, acompañó el Formulario AVC 04, de “Aviso de Filiación y Reingreso del Trabajador” a fs. 2, con fecha de ingreso de 28 de febrero de 1994; asimismo, a fs. 1, acompañó el Formulario AVC 07, de “Aviso de Baja del Asegurado”, con fecha de baja de 7 de diciembre de 1998, en ambos formularios consigna como empleador, la empresa “Círculo de la Unión - Concesión de Ricardo Callisaya Parra” y como dependiente Julián Chalco Achu.
Se adjuntó también, un Certificado de Trabajo a fs. 46, emitido por Ricardo Callisaya Parra en su condición de Concesionario del “Círculo de la Unión” en fecha 1 de agosto de 1999; en el que, se certifica que el solicitante Julián Chalco Achu, trabajó desde el 28 de febrero de 1994 hasta el 25 de agosto de 1999.
Documentos que deben ser tomados en cuenta supletoriamente, bajo la presunción juris tantum, al constituirse en documentos descritos como supletorios en el Decreto Supremo Nº 27543 en su art. 14, como en la Resolución Ministerial 550 en su artículo segundo, analizado al exordio; denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello; al respecto la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en el capítulo primero de investigaciones jurídicas de ésta universidad “Conceptos básicos y antecedentes de las presunciones y las ficciones jurídicas”, señaló: “…quien tiene a su favor una presunción iuris tantum estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyan las premisas o presupuestos de las mismas”, esta presunción que está establecida, en nuestra legislación en el art. 14 del referido Decreto Supremo Nº 27543, fue cumplida por Julián Chalco Achu en su trámite de compensación de cotizaciones; puesto que, acreditó los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende la entidad recurrente; toda vez que, una de las premisas en la administración de justicia es procurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de las instituciones.
Tomando en cuenta que, la certificación de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, corresponde hasta abril de 1997; debe el SENASIR, conforme se determinó en el auto de vista impugnado, certificar la compensación de cotizaciones los periodos extrañados febrero de 1994 a abril de 1997 a favor de Julián Chalco Achu; en razón a que, en aplicación de la presunción juris tantum, los documentos señalados son válidos para acreditar el periodo trabajo y presumir sus aportes, conforme a la normativa desarrollada precedentemente, el art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y el artículo segundo de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005.
Si la entidad recurrente, duda de las aportaciones efectuadas para el seguro a largo plazo; afirmando que los formularios AVC 04 y AVC 07, solo acreditarían el pago efectuado para el seguro a corto plazo, debe exigir a la parte empleadora esta acreditación por los procedimientos o mecanismos legales previstos para ello, no puede afectar la jubilación del solicitante, por una aparente inexistencia de pago por parte del empleador; por ello, para garantizar la renta única de vejez, existen documentos supletorios que no acreditan de manera directa este pago, sino están dirigidos a presumirlos ante la verificación del trabajo prestado; siendo este el objeto de la norma que regula la compensación de cotizaciones del Sistema de Reparto, para los periodos anteriores a 1997, precisamente por el tiempo transcurrido y el manejo de documentos anteriores a la digitalización de datos.
Consiguientemente, se evidenció en obrados que el Tribunal de Apelación, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, dando una aplicación correcta de la normativa que regula esta tramitación; conforme a jurisprudencia desarrollada y lo establecido en los arts. 45 y 67 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se concluye que el Auto de Vista traído en revisión, no transgrede ni vulnera el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, u otros preceptos señalados; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quien fue trabajador, en base a la búsqueda de la verdad material como primacía de la correcta forma de impartir justicia y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55 parágrafo III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065.
