AS/0275/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0275/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.

El recurso de casación en análisis, si bien de manera global acusa la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, contiene dos acusaciones, una relacionada a la competencia de la jueza para resolver la presente demanda y la segunda, sobre el régimen laboral en el que se encuentra el personal de COSSMIL, del que formaba parte el demandante.

II.1.1. Respecto de la primera infracción, acusada en el recurso, que afirma que la jueza de instancia hubiese conocido y decidido en el caso, sin competencia para ello, se considera que, la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 paragrafo I del Código Procesal Civil, que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando de manera clara, que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso deducido, no pudiendo el auto de vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la apelación; es decir, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En ese marco, el Tribunal de Alzada emitió el auto de vista recurrido, en coherencia con los agravios expresados en la apelación de fs. 248 a 254, formulada por la entidad ahora recurrente, que alegó la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto del régimen laboral en el que se encontraba el demandante como dependiente de COSSMIL, cuestionó la procedencia de la indemnización por tiempo de servicios, el salario promedio indemnizable, la causal de retiro y el pago de vacaciones pendientes de uso; agravios que fueron analizados y resueltos en alzada.

Pero, no se alegó en apelación, la supuesta falta de competencia de la Jueza de primera instancia para tramitar y resolver la presente causa, situación a la que no pudo referirse, considerar y/o analizar el Tribunal de alzada, en razón a que, no constituye un agravio expuesto en el recurso de apelación.

En ese sentido, siendo que, el art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, prevé: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Este recurso, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por la Jueza de primera instancia en la emisión de la sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el auto de vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por la Jueza de primera instancia; menos cuestionar la competencia, a través de este recurso extraordinario.

Por ello, no se puede en esta vía recursiva, introducir infracciones que no fueron reclamadas como agravios en el recurso de apelación, cuando el auto de vista, excepto sobre aspectos que hubiesen sido modificados en el auto de vista que resulte revocatorio; toda vez que, el Tribunal de Alzada, emitió una resolución acorde a los reclamos efectuados en la apelación, resulta incongruente resolver aquellos que no fueron considerados en el auto de vista, precisamente porque no fueron acusados como agravios en apelación; perdiendo la parte demandada, la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos, en aplicación del principio de preclusión procesal, conforme prevén los arts. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado, en conocimiento de la demanda presentada por Carlos Roberto Careaga Delgadillo, COSSMIL opuso las excepciones previas de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda, mediante memorial de fs. 51 a 54; que fueron resueltas mediante Auto N° 715/2022 de 8 de agosto, de fs. 60 a 61, en el que se declaró IMPROBADAS ambas excepciones; esta decisión fue objetada por COSSMIL, en la vía de la reposición bajo alternativa de apelación, por memorial de fs. 63 a 65.

La Jueza de la causa, por Auto N° 864/2022 de 14 de septiembre, rechazó la reposición, manteniendo firme su determinación, concediendo la apelación en efecto diferido, prosiguiendo su trámite, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 011/2023 de 27 de enero, de fs. 219, en el que CONFIRMÓ el Auto N° 715/2022 de 8 de agosto, que declaró improbadas las excepciones previas opuestas, de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda; determinación que fue ejecutoriada, por el Auto N° 164/2023 de 30 de marzo, de fs. 221.

En ese contexto, la entidad demandada, utilizó el mecanismo procesal apropiado para cuestionar su hipótesis respecto de la competencia para resolver la presente causa, como es la excepción de competencia; que fue analizada y resuelta, declarando improbada dicha excepción, en ambas instancias, obteniéndose una resolución ejecutoriada sobre este aspecto; por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esta infracción inserta en el recurso de casación.

Por las razones anotadas, resulta infundada la acusación formulada por la entidad recurrente.

II.1.2. Por otro lado, la segunda infracción acusada, sobre el régimen laboral en el que se encontraba el demandante bajo la dependencia de COSSMIL, debe tenerse presente que, la entidad recurrente, no argumentó cómo se violó, vulneró o aplico erróneamente, la norma aludida, los arts. 6 y 7 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974; menos especificó en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, debe demostrarse en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; alegó que el demandante no se encuentra amparado bajo la Ley General del Trabajo, por sostener una relación laboral con una institución pública descentralizada, con base a la normativa señalada, sin identificar la violación, la errónea interpretación o la aplicación indebida, que considera hubiese incurrido el Tribunal de Alzada.

Pero, para dejar en claro la correspondencia de los derechos del actor, respecto del régimen del personal de COSSMIL, bajo la Ley General del Trabajo, debe considerarse que, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos con relación al sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo, entre ellos: Auto Supremo Nº 376 de 8 de octubre de 2014; Auto Supremo Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante, señalóRespecto a que la actora trabajó en una institución pública con un contrato eventual y luego pasó a ser personal de planta, no correspondiéndole la reliquidación demandada; de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados dentro el término probatorio, y a ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte, de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, por lo que no se evidencia la vulneración acusada”. (La negrilla fue añadida).

Jurisprudencia que precisa el régimen laboral, del personal dependiente de COSSMIL; debe considerarse además, que el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, creó COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, como precisan los arts. 6 y 7 de dicha normativa; es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.

El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el parágrafo II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto; y si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; y que, en aplicación del art. 3 parágrafo IV de la Ley Nº 2027, que señala que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III (Ética Pública), del Título II (Servidor Público) y al Título V (Declaración de Bienes y Servicios) de dicho Estatuto, se concluye que COSSMIL, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; máxime si, de acuerdo al art. 200 del Decreto Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974, se establece que: El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo (La negrilla fue añadida).

En tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales (indemnización y otros derechos) a favor del ahora demandante, norma que además es de mayor jerarquía al nuevo reglamento interno de personal de COSSMIL y por consiguiente, se aplica de manera preferente en cumplimiento de los arts. 48 parágrafo III y 410 de la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, los juzgadores de instancia aplicaron correctamente el Decreto Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974, que en su art. 200, precisa el régimen bajo el cual se consigna los derechos laborales de los trabajadores; no existe una errónea interpretación respecto de los arts. 6 y 7 de dicho cuerpo legal, puesto que, disponen la creación de esta entidad y su naturaleza, sin desconocer la aplicación del régimen de la Ley General del Trabajo para sus dependientes.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.