AS/0276/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0276/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Octava de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 110/22 de 20 de septiembre de 2022 (fojas 181 a 186), declarando PROBADA la demanda de fojas 12 a 17.

En consecuencia, dispuso que la clínica demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.654.33.-

Tiempo de trabajo: 1 año, 10 meses y 23 días

Indemnización: Bs. 6.882,31.-

Desahucio: Bs. 10.962,99.-

Aguinaldo: Bs. 7.308,33.-

Vacaciones: Bs. 852,67.-

Sueldos devengados: Bs. 5.846,92.-

Primas: Bs. 6.313,87.-

SUB TOTAL Bs. 32.320,47.-

Multa 30% DS Nº 28699 Bs. 9.696,14.-

TOTAL Bs.42.016,61.-

Monto determinado que deberá ser actualizado, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 283 de 6 de septiembre de 2023 (fojas 217 a 223), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia N° 110/2022 de 20 de septiembre (fojas 181 a 186) en consecuencia modificó el monto a pagar de los sueldos devengados, ante la sumatoria incorrecta, correspondiendo el pago de beneficios sociales y derechos laborales, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.654.33.-

Tiempo de trabajo: 1 año, 10 meses y 23 días

Indemnización: Bs. 6.882,31.-

Desahucio: Bs. 10.962,99.-

Aguinaldo: Bs. 7.308,33.-

Vacaciones: Bs. 852,67.-

Sueldos devengados: Bs. 6.455,98.-

Primas: Bs. 6.313,87.-

SUB TOTAL Bs. 38.776,15.-

Multa 30% DS Nº 28699 Bs. 11.632,84.-

TOTAL Bs. 50.409,00.-

Con la actualización a calcular en ejecución de sentencia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Luis Ángel Wayar Valda, apoderado de Juan Carlos Montalvo Doria Medina, representante legal de la Clínica Bioginecológica Montalvo SRL, interpuso el recurso de casación de fojas 227 a 232, en el que expresó lo siguiente:

El recurso de casación no describió de manera expresa recurso de casación en la forma; empero, señaló “Falta de argumentación en el auto de vista recurrido” y “El deber de motivación de fallos”.

I.3.1.- Manifestó que los vocales bajo el argumento de falta de técnica recursiva evitan entrar al fondo de la litis y resulta demás, sui géneris que se diga que el recurso de apelación no ha precisado con exactitud qué pruebas habrían sido supuestamente no valoradas o incorrectamente valoradas, cuando se citaron en el recurso.

No obstante, que el auto de vista ingresó a considerar el agravio expresado, de manera muy limitada; puesto que, sin mayor argumentación que la transcripción de un auto supremo se refiere al retiro indirecto y en 5 líneas dispone el pago del desahucio, constituyendo lo expuesto un impedimento para ejercer su derecho a la defensa, lo que vulnera el debido proceso, previsto en el art. 115-II) de la Constitución Política del Estado.

Denunció que la ausencia de motivación, pertinencia y la no valoración de la prueba hacen inviable la resolución, concluyendo que a efectos de resolver el caso, tenían la obligación de dar las razones que motivaron la decisión para luego en base a ello definan el pago del desahucio.

Alegó vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, porque no consideró el art. 159 el Código Procesal del Trabajo con relación a la prueba y que está debidamente identificada desde su presentación.

Refirió que en el recurso de apelación se acusó que el A quo no valoró su prueba, como la confesión provocada, el que reconocería el abandono de funciones y se expuso que la actora fue descubierta infraganti cuando en coordinación con la enfermera de turno atendieron a un paciente, sin que hubiese sido registrado, además la flagrancia del acto hubiese sido reconocida por la actora en su momento en el manuscrito que contiene la firma de la demandante que fue presentada ante el Ministerio de Trabajo y cuya copia se acompaña como prueba Nº1, documento que no fue objetado por la demandante y que tiene todo el valor probatorio que le otorga el art. 161-a) con relación al art. 159 del Código Procesal del Trabajo y al no haberse considerado, resulta una infracción del art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Reclamó la vulneración al debido proceso porque el Tribunal de Alzada no consideró el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, en el entendido que, debe guardar pertinencia entre lo solicitado por las partes.

I.3.2. Recurso de casación en el fondo

Conforme se ha reiterado en varias oportunidades el punto más importante a tener en cuenta y que diera lugar la presente controversia, es el hecho que la actora ha sido descubierta infraganti, conforme demuestran las pruebas Nº 1, 2 y 3, prestando atención a un paciente en instalaciones de la Clínica, sin registrarlo como tal, aspecto que, conforme se expuso, pone en riesgo a la Clínica.

Alegó que la prueba mencionada cuenta con todo el valor legal que le reconoce el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, en dicho entendido es que en observación de lo normado por el art. 150, con relación al art. 66, ambos del mismo cuerpo legal, la empresa demandada cumplió, con presentar la prueba que los exonera parcialmente de lo reclamado por el demandante, no obstante al no haberse referido sobre puntos expresamente reclamados oportunamente ante el A quo, han vulnerado el debido proceso previsto en el artículo 115-II) de la Constitución Política del Estado, con relación a los arts. 159 y 202, ambos del Código Procesal del Trabajo, constituyendo también otra infracción, concretamente la violación del art. 150 del Código Adjetivo Laboral con relación a lo normado por el art. 159 del mismo cuerpo legal, al no reconocer el valor legal con el que cuentan las pruebas Nº 1, 2 y 3, infracción que fue acusada expresamente conforme dispone el art. 274-3) del Código Procesal Civil.

Concluyó su memorial solicitado que este Tribunal de Justicia Supremo dicte resolución y “…Case el Auto de Vista de fs. 217 a 223...”

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Sobre la valoración de las pruebas, señaló que el recurrente afirmó que se evitó ingresar en el fondo de la litis; sin embargo, no precisó a qué fojas se encontrarían estas pruebas y no indica de qué forma se habría incurrido en error de apreciación de las mismas.

Refirió que, el recurrente, manifestó que no se hubieran tomado en cuenta sus pruebas y que por eso se hubiera otorgado el desahucio, sin embargo, la sentencia es clara al manifestar, el retiro indirecto que se dio por la falta de cancelación de sueldos y con relación al recurso de casación en el fondo, nuevamente, la parte recurrente refirió, que no se hubiera valorado sus pruebas, respecto al desahucio, sin embargo, como ya se expresó, la jueza, de manera correcta estableció que hubo el retiro indirecto, hecho ratificado por la sala social, al momento de resolver el recurso de apelación del recurrente, por lo que no son ciertas sus aseveraciones.

Finalmente, señaló que el recurso, además de carecer de una técnica recursiva adecuada que permita identificar el agravio en concreto, solo tiene la finalidad de dilatar el proceso, que repite los mismos argumentos de su apelación, ya que acusa de falta de valoración de pruebas, sin siquiera indicar cuáles hubieran sido estas pruebas; es decir, no existe la identificación de agravios, ni el nexo de causalidad, ni el perjuicio, incurriendo en incongruencia.