CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de los principios que rige en materia laboral, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho previsto en el art. 46-I-2 de la Constitución Política del Estado, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de la Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes…”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; ello no significa, que no se pueda generar una desvinculación obrero-patronal, sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
A ese efecto el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente, cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo y esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Además, este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Entonces para que un despido pueda ser calificado como justificado, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. Del recurso de casación en la forma
Respecto de la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; circunstancia que en definitiva interesa es, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que posteriormente deriven en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación, entre otros, que por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y 105 y 106 del Código Procesal de Civil; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidos por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver los puntos del recurso relacionados con la forma:
El art. 265-I del Código Procesal Civil establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que se señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el recurso interpuesto contra la Sentencia.
La SCP 0577/2012 de 20 de julio, determina que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino que puede ser breve, así lo dispone el indicado fallo constitucional, que expresamente indica: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”(Textual).
En autos, conforme el reclamo vertido en casación sobre la falta de fundamentación y motivación en el auto de vista sobre el concepto del desahucio se tiene que de manera muy concisa determinó: “… por lo que la juez a quo ha realizado una correcta valoración primero porque ha considerado de manera correcta la inexistencia de un proceso administrativo que atribuya responsabilidad a la demandante para su desvinculación y segundo que se ha producido un despido indirecto por el no pago oportuno de los sueldos…” (Textual), posteriormente citó el Auto Supremo Nº 206 de 27 de junio de 2012; asimismo, si bien el Tribunal de Alzada, a prima facie determina que el recurso de apelación no contiene técnica recursiva, puesto que, el apelante de manera clara si bien, reclama una errónea valoración de la prueba o la falta de valoración de la misma; empero, los vocales a objeto de dar una explicación la razón de su decisión a fin confirmar la sentencia, explicaron las razones por las cuáles concluyeron que el Juez de primera instancia, determinó de manera correcta un despido injustificado o indirecto y en consecuencia, la procedencia del pago del desahucio.
La Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisó que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, la misma, que al estar investida de su carácter vinculante, es de obligatorio cumplimiento.
Así también el hecho de que la motivación fue realizada de manera escueta, no implica que esta no sea entendible; en el caso, de manera clara se determinó el pago del desahucio, ante los hechos sucedidos como la falta de un proceso administrativo interno para la trabajadora y el no pago oportuno de sueldos, determinando así dos razones por las que se arribó a la conclusión de que procede el pago del desahucio.
De la revisión de la resolución impugnada, se establece que, si bien es bastante concisa en sus términos, este hecho no significa que el auto de vista recurrido vulneró el debido proceso, pues se observó que efectuó su labor de control sobre el fallo de primera instancia, realizó una revisión de todos los antecedentes del proceso y señaló de manera clara y precisa, por qué confirmó la sentencia apelada, llegando a concluir que se determinó de manera correcta la existencia de un despido injustificado, porque no se evidenció la existencia de ningún proceso administrativo interno, al que hubiera sido sometida la demandante, previo a su desvinculación; hecho que en consecuencia produce el pago del desahucio.
II.1.2.2. Del recurso de casación en el fondo
Los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, instituyen las causas por las que procede un despido justificado.
El art. 115- II de la Constitución Política del Estado establece: “Se garantiza la presunción de inocencia”.
En tal sentido las acusaciones vertidas a un trabajador a objeto de justificar su despido, deben ser previamente probadas en un proceso administrativo interno, permitiéndosele desvirtuar los hechos que se les atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115-II y 116-I de la Constitución Política del Estado; para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal establecida en las citadas normas laborales, prescindir del trabajador con justa causa.
Razonamiento que coincide con la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: “Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo.
En el caso, de la revisión de antecedentes se tiene la nota de fs. 42, “MOTIVO: LLAMADA DE ATENCIÓN SEVERA” y a fs. 43 cursa el Memorándum de 19 de noviembre de 2018, “llamada de atención severa”, en el que se determinó remover a la trabajadora por haber perdido la confianza y se le suspendió sus funciones, hasta el análisis que realice el directorio (no especifica los días de suspensión); al respecto se tiene que, la sanción impuesta fue realizada sin previo proceso que le permita a la trabajadora, desvirtuar las acusaciones vertidas en su contra.
De la misma manera, para proceder al despido de la trabajadora, la empresa demandada señaló que incurrió en faltas, aspecto que no ha sido probado, porque no se evidenció la existencia de proceso administrativo interno, al que hubiera sido sometida la demandante, previo a su desvinculación laboral; es decir, la actora no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso sumario administrativo para su retiro, no solo por los cargos inculpados a efectos de controvertir su contenido, sino atender los criterios de gravedad y proporcionalidad por los que fue despida.
Por otra parte, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el retraso excesivo en el pago de su salario, constituye un despido indirecto, así el Auto Supremo Nº 26 de 2 marzo de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa (única) del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de 15 días para obreros y 30 días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida” (Textual)., en ese mismo sentido se emitieron los Autos Supremos Nº 84 del 10 de abril de 2012, 206 del 27 de junio de 2012, entre otros.
En el caso, de autos se tiene que la demandante reclamó el pago del sueldo del mes de enero y febrero, conforme las pruebas que cursan, se tiene que la empresa demandada no demostró el pago de las mismas, denotándose de esta manera la falta de pago oportuno de salarios, una más de las razones por la que el Tribunal de alzada de manera correcta determinó que, en el caso se produjo un despido injustificado e indirecto.
Asimismo, la normativa laboral establece presunciones entre ellas el inciso c) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo, prevé que: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; es decir, que para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, el empleador, debe acreditar que la relación laboral, no concluyó por un despido; sino por alguna causa justificada, prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR.
Consecuentemente, de la revisión de antecedentes se advierte, que la empresa demandada no demostró que la trabajadora hubiese incurrido en una las causales que justifiquen su despido por ello en aplicación del art. 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, que prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; corresponde el pago del desahucio, al haberse producido un despido intempestivo.
En ese sentido, como refiere el auto de vista recurrido y la sentencia, se advierte que la empresa incumplió lo establecido por los arts. 3-h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, impone la obligación a la parte demandada, en el caso, de demostrar que la ruptura laboral fue resultado de un proceso administrativo interno, que debió desarrollarse de manera clara, transparente y sin vulneración de derechos y garantías constitucionales, a objeto de corroborar las supuestas irregularidades que hizo mención; lo contrario, solo se limitó a emitir memorándums en el que sanciona a la trabajadora, vulnerando su derecho a la defensa.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
