CONSIDERANDO II
II.1. Cuestiones previas.
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
El recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho exige a quien lo deduce, citar con precisión la resolución recurrida y acusar en detalle la infracción de leyes supuestamente por violación, interpretación errónea o aplicación indebida.
Asimismo, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto y con el fin de brindar una respuesta razonada a las partes, sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver el mismo:
II.1.2. Fundamentación y motivación de la decisión.
Manifiesta indebida determinación del pago de prima, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 48 de la Ley General del Trabajo, la misma debería ser cancelada siempre y cuando la empresa hubiese obtenido utilidades, empero no es el caso, ya que durante la gestión 2015, la empresa no obtuvo utilidades, como se puede evidenciar de la prueba presentada y que el auto de vista no valoró correctamente, producto de ello, ratificó la determinación de primas correspondientes a la gestión 2015, emitiendo una resolución ultra petita.
Sobre la prueba.- Al respecto, se tiene que, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al juez la libertad en su evaluación, la convicción del juez no está ligada a un criterio legal - tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica. Así, respecto al sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo normativo.
Sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” .
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del juez, que es incensurable en casación, como prevé el artículo 1286 del Código Civil a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho y teniendo en cuenta por otra parte, la previsión de la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, concluyéndose que no es evidente la vulneración acusada.
Sobre el pago de primas.- El artículo 57 de la Ley General del Trabajo, originalmente establecía que: “Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual, no inferior a un mes y a quince días del salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo”.
El artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo de 1943, determina que: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubieren prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”. Asimismo, el artículo 49 del citado Decreto Reglamentario, señala que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.
Por su parte, el artículo 50 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, respecto de ese documento fehaciente, es necesario señalar que en la actualidad es el Servicio de Impuestos Nacionales que otorga el documento idóneo como lo es el formulario 500 – IUE, de aquellas empresas que llevan un registro contable, mediante el que obtienen un estado de resultados correspondiente a un periodo fiscal.
En el caso de autos, de la revisión de obrados, se verificó la ausencia del formulario 500 – IUE mencionado, que demuestre fehacientemente el estado de resultados o el estado de ganancias y pérdidas de la empresa demandada, extremo que demuestra no ser evidente la infracción expuesta, consecuentemente, corresponde realizar el pago de las primas de la gestión 2015 a favor del demandante, tal como señala la sentencia a fs. 481 de obrados “…En cuanto a las primas adeudadas, se tiene demostrado por las pruebas aportadas al presente proceso cursantes en literales de cargo de Fs. 2 a 6; Literales de descargo de Fs. 15 a 52 y Fs. 107 a 452; Testificales de cargo de Fs. 93 y vuelta y Fs. 94; Testificales de descargo de Fs. 96 y vuelta y Fs. 97 y Fs. 98 y vuelta y Fs. 99; Confesión Judicial Provocada de descargo de Fs. 101 y vuelta y los argumentos de la demanda y la contestación; que al demandante ABDUL ABDALA CUELLAR, le corresponde el pago de primas únicamente de la gestión 2015, en virtud a las documentales cursantes a Fs. 24 a 28 de obrados, donde se ha procedido a cancelar el beneficio de las primas de las gestiones 2011 a 2014 a favor del demandante…”.
Por todo lo expuesto, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
