AS/0285/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0285/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 242 a 247, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente se limitó a enunciar y desarrollar de manera genérica las causales de casación de los artículos 271 parágrafo I (error de hecho en la valoración probatoria) y 274 parágrafo I numeral 3 (violación o interpretación errónea de la ley sustantiva), pero no demostró de forma clara, precisa y comprensible que los defectos denunciados configuren errores evidentes o manifiestos en la apreciación fáctica o errores de derecho con relevancia decisoria.

En varios pasajes del recurso, especialmente en la fundamentación sobre la calidad de trabajadora de confianza de la demandante, se advierte que el recurrente en realidad expone una mera reedición de sus planteamientos ya propuestos y que merecieron respuesta fundamentada por el Tribunal de Alzada.

Al ser la casación un recurso extraordinario, no corresponde volver a revisar todos los hechos, pruebas y normas aplicables, sino únicamente los errores manifiestos que se hubieran cometido en las instancias previas y que el recurrente debe identificar con suficiencia argumentativa.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En relación con el argumento que sostiene que, el Juez incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose sólo en la palabra de la trabajadora y no considerando en la sentencia las pruebas documentales presentadas por la parte empleadora que demostrarían la calidad de trabajadora de confianza de la ex funcionaria.

Analizado el argumento del recurrente sobre el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez y posterior confirmación del Ad quem en el Auto de Vista N° 65, quien en su resolución expresamente manifiesta haber efectuado una "revisión y análisis de la presente relación laboral" para concluir que la demandante no ocupaba un cargo de confianza. Esto evidencia que sí se examinó la prueba producida sobre la naturaleza de las funciones desempeñadas por la trabajadora, no basándose únicamente en la palabra de ésta.

Tampoco se advierte que se hubiera omitido considerar alguna prueba esencial o decisiva aportada por la empleadora que pudiera desvirtuar la conclusión asumida. Los documentos citados por el recurrente (finiquito, recibos, carta de horario laboral, contrato, planillas), si bien podrían dar cuenta formalmente de la calidad de confianza, no son determinantes por sí mismos frente a la realidad material de las labores ejercidas, que fueron apreciadas por el tribunal para concluir que no reunían los requisitos jurisprudenciales para esa calificación (representatividad, nivel de responsabilidad y dirección, acceso a información reservada, etc.).

El artículo 158 del Código Procesal del Trabajo establece que el Juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas, sino que forma libremente su convencimiento atendiendo a los principios de la sana crítica y las circunstancias relevantes del caso. La acreditación de un error de hecho requiere demostrar conclusiones absurdas o arbitrarias a la luz del acervo probatorio, lo que no se constata en este caso donde el juzgador expresó fundadamente las razones por las que consideró que las funciones propias del puesto no configuraban una relación de confianza. El artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo consagra el principio de libre apreciación de la prueba, por el que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su consciencia y los principios enunciados. Igualmente, no se advierte que el tribunal se hubiera apartado de las reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos al valorar la prueba.

La referencia explícita que hace la resolución a elementos de juicio específicos que sustentan la conclusión (como la certificación de horario de fs. 57) demuestra que la misma derivó de una valoración conjunta de los diversos medios probatorios conforme a la sana crítica, y no de una apreciación parcializada o limitada a la sola palabra de una de las partes.

No se evidencia una infracción a los principios lógicos, máximas de la experiencia o conocimientos científicos en la valoración realizada, ni una apreciación fragmentaria de la prueba rendida, por lo que no se configura una violación a las reglas de la sana crítica racional que pudiera justificar la casación del fallo.

En síntesis, el argumento del recurrente carece de sustento fáctico y normativo para demostrar que en el auto de vista si hubiera incurrido en un error evidente de hecho al apreciar el cuadro probatorio. Por el contrario, el tribunal justificó razonablemente su convicción sobre la calidad laboral de la trabajadora a partir de una ponderación fundada e integral de los diversos medios de prueba incorporados al proceso, sin limitarse a la palabra o alegaciones de una sola de las partes. El mero desacuerdo con las conclusiones de la sentencia o una discrepancia con la valoración realizada no configura un vicio en la apreciación de los hechos que amerite a su invalidación en este Supremo Tribunal de Casación.

II.1.2.2.- en cuanto a la infracción deducida referente a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, argumentando lo siguiente:

a) La ex trabajadora sí reunía las condiciones para ser considerada trabajadora de confianza, lo cual implica jornadas y horas de trabajo diferenciadas, pudiendo trabajar hasta 12 horas diarias sin que implique pago de horas extraordinarias y que las supuestas horas extraordinarias reclamadas por la demandante no reunían las características de ser temporales, circunstanciales, eventuales o excepcionales, por lo que no corresponde su pago.

Por esta razón, luego de compulsados los argumentos del recurrente se advierte que la ex trabajadora no reunía las condiciones para ser considerada como personal de confianza según los criterios establecidos por la normativa, jurisprudencia y la doctrina (representatividad, nivel de responsabilidad y dirección, acceso a información reservada, etc.).

El artículo 46 de la Ley General del Trabajo, si bien exceptúa a los trabajadores de confianza de los límites de la jornada laboral permitiendo hasta 12 horas diarias sin pago de horas extras, supedita la aplicación de este régimen especial a que efectivamente se configure una relación de confianza en base a las características propias de esa categoría.

El solo hecho que el contrato o planillas consignen formalmente esa calidad no es suficiente si las funciones realmente desempeñadas no reúnen las condiciones para ser consideradas de confianza, la aplicación de este régimen especial requiere acreditar de manera previa y fehaciente la efectiva configuración de la relación de confianza. Al no haberse demostrado tal calidad en este caso, la jornada de la trabajadora quedaba sujeta a los límites legales generales como ocurrió en este caso, conclusión a la que, también se evidencia, arribo el Tribunal de Apelación.

El artículo 55 de la Ley General del Trabajo establece que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del 100%, sin supeditar ese derecho a que tengan un carácter excepcional o no habitual. Por tanto, el hecho que la jornada extendida fuera ordinaria o permanente y no temporal o circunstancial, no exime al empleador de pagar como extras las horas trabajadas que excedan los límites legales generales previstos en el art. 46 de la LGT, concordante con el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, al no haberse configurado el supuesto de exclusión de la limitación de jornada que rige sólo para el personal de confianza.

b) En cuanto a que no correspondía la imposición de multa del 30% por incumplimiento de pago de beneficios sociales, ya que éstos fueron pagados dentro del plazo legal.

Los artículos 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 1 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, establecen la obligación del empleador de cancelar todos los beneficios sociales adeudados al trabajador en el plazo de 15 días computables desde el retiro, bajo alternativa de la multa indicada. Si bien consta que el finiquito fue pagado dentro de ese término, el mismo no incluyó las horas extras posteriormente reconocidas.

Al haberse acreditado que existían beneficios laborales pendientes de cancelación (horas extraordinarias) que no fueron consideradas en el finiquito, y al ser dicho pago exigible desde ese momento, aunque el cálculo o la determinación del monto de las horas extraordinarias se haya realizado después de la fecha en que debía pagarse, esto no exime al empleador de su obligación de pagar dichas horas.

En el contexto debido a que el pago de las horas extraordinarias no se realizó dentro del plazo legal de quince días, se debe aplicar una multa del 30% sobre la cantidad total adeudada. Esta multa es una sanción por no cumplir con la obligación de pagar todos los derechos laborales en el tiempo estipulado.

​El artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece varios principios fundamentales en relación con los derechos y beneficios laborales. En cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores, el artículo refiere lo siguiente:

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

Por consiguiente, estos derechos y beneficios no están sujetos a prescripción, es decir, no caducan con el tiempo y siempre pueden ser reclamados, sin importar cuánto tiempo haya pasado desde que se generaron. Además, tienen prioridad sobre otras deudas y no pueden ser embargados.

En consecuencia, habiéndose determinado que existían beneficios pendientes de pago no incluidos en el finiquito, el incumplimiento del empleador de abonar esos montos dentro del plazo legal de 15 días configuró el supuesto para la imposición de la multa del 30%, en tanto el pago completo de todos los derechos del trabajador es un requisito esencial para evitar esa sanción prevista en la normativa laboral.

c) Sobre la supuesta infracción relativa al hecho que no se valoró adecuadamente los argumentos y pruebas presentadas, aplicando erróneamente principios como el in dubio pro operario, corresponde el siguiente análisis:

"El artículo 4 parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 señala "…Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador (…)".

El principio in dubio pro operario establece que la duda sobre el alcance de una norma debe interpretarse en el sentido más favorable al trabajador. La duda en este caso se genera por la discrepancia entre la palabra del trabajador y las pruebas documentales presentadas por el empleador. La trabajadora afirmaba una condición laboral que no se alineaba con los documentos presentados por el empleador.

La interpretación más favorable al trabajador, según el principio in dubio pro operario, sería aceptar la versión del trabajador en ausencia de pruebas contrarias convincentes.

Su aplicación no implica desconocer las pruebas o argumentos del empleador, sino elegir la interpretación de la ley que otorgue mayor protección al dependiente en caso que existan varias igualmente válidas.

No se advierte que se haya utilizado arbitraria o sesgadamente este criterio para soslayar las alegaciones o probanzas de la empleadora.

En síntesis, los agravios invocados por el recurrente sobre infracciones sustantivas en la aplicación e interpretación de la ley carecen de asidero jurídico y fáctico conforme a las normas del Código Procesal del Trabajo y la Ley General del Trabajo.

El Tribunal de Alzada motivo y fundamento apropiadamente su decisión mediante una interpretación razonable de las disposiciones legales y una valoración fundada de los hechos y pruebas rendidas, sin incurrir en los vicios acusados respecto a la condición de personal de confianza de la demandante, el pago de horas extras, la multa del 30% y la apreciación probatoria.

Las discrepancias subjetivas del impugnante con la solución adoptada no configuran errores de derecho evidentes que acrediten la casación del fallo.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 242 a 247, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.