CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de La Paz, emitió la Sentencia N° 42/2023 de 23 de marzo (fojas 181 a 183 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 64 a 67.
En consecuencia, dispuso que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su representante legal, pague, a favor del demandante, la suma de Bs. 27.821,19 de acuerdo con la siguiente liquidación:
Salario promedio indemnizable: Bs. 21.400,92
Tiempo de servicios: 13 años, 11 meses y 2 días
Prima 2020: Bs. 21.400,92
Multa del 30%: Bs. 6.420,27
TOTAL Bs. 27.821,19
Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme dispone el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 157/2023 de 11 de agosto (fojas 381 a 382 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la Sentencia N° 42/2023 de 23 de marzo (fojas 181 a 183 y vuelta) y declaró IMPROBADA la demanda cursante de fojas 64 a 67.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Rodríguez Paz, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 514 a 521 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que el auto de vista recurrido vulneró los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 110, artículo 4 inciso a) del Decreto Supremo N° 28699, artículo 48 de la Constitución Política del Estado y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo N° 4668, normativa que reconoció la indemnización como un derecho adquirido, toda vez que, no puede ser afectado aun existiendo causal de despido.
Agregó que, el Tribunal de Alzada, bajo el argumento de la aplicación vigente del artículo 4 del Decreto Supremo N° 110, denegó el pago de la indemnización íntegra por los 13 años, 11 meses y 2 días de servicio prestado en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, siendo que únicamente fueron cancelados los 10 primeros años de trabajo, afectando los últimos 3 años, 11 meses y 2 días trabajados, vulnerando los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 110, cuando tales preceptos ya fueron interpretados en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que, la indemnización como derecho adquirido no puede ser afectado, aún exista despido justificado, siendo la única sanción a aplicarse, la pérdida del desahucio en contra del trabajador, por lo que un proceso sumario administrativo, no tendría relevancia respecto del pago de la indemnización.
Citó el Auto Supremo N° 260 de 16 de mayo de 2019 y el Auto Supremo N° 327 de 23 de junio de 2022, por los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el principio protector del trabajador en su regla de la condición más beneficiosa, estableciendo que no se puede afectar la indemnización por entender justamente que se trata de un derecho adquirido.
Señaló que, si bien el artículo 4 del referido decreto supremo mantiene vigente la afectación de indemnización sin considerar el carácter de derecho adquirido, sin embargo, el auto de vista recurrido, debía establecer cuáles son las razones progresivas y protectoras por las que antepuso la aplicación de la referida normativa en relación a la Constitución Política del Estado.
Manifestó que, más allá del proceso administrativo injusto por el que se determinó el incumplimiento de contrato de trabajo, tanto la sentencia como el auto de vista, debieron respetar la consolidación de la indemnización como derecho adquirido.
I.3.2.- Expresó que el auto de vista recurrido vulneró el artículo 4 inciso a) del Decreto Supremo N° 28699 y el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado por apartarse de las modulaciones del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, si bien el artículo 4 del Decreto Supremo N° 110 mantendría la afectación de la indemnización del último quinquenio, empero, la aplicación de la referida afectación o sanción fue contrastada con los artículos 9 y 16 de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, que establecían la referida sanción, similar a lo establecido por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 11478, empero una norma se encontraba más lesiva que la otra, consecuentemente el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Autos Supremos Nos. 260 y 327 referidos precedentemente, interpretaron bajo las premisas constitucionales y protectoras que primaban en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 110, por lo que, los parámetros y argumentos de los referidos autos supremos debían ser aplicados de forma preferente, en base al principio protector.
I.3.3.- Refirió que, el auto de vista recurrido vulneró los artículos 38 inciso 9 y 42 inciso 3 de la Ley del Órgano Judicial, por apartarse de la vinculatoriedad vertical de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que definió que la indemnización es un derecho adquirido y por tanto no puede ser afectado aún existiendo una causa de despido.
Agregó que, la evasión de los Autos Supremos Nos. 260 y 327 referidos precedentemente, supone una vulneración al principio de seguridad jurídica y la aplicación del estándar más alto de protección en favor del trabajador.
Indicó que, si bien una autoridad judicial puede apartarse del precedente jurisprudencial existente, empero, tal situación necesariamente debe fundamentar y motivar las razones por las cuales se aparta de dicho precedente, citó al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 2548/2012 de 21 de diciembre, en relación a la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.4.- Señaló que, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que no existe certeza sobre el motivo de la desvinculación, que supone otro motivo por el cual no se podía afectar la indemnización, toda vez que se limitaron a referir la certificación GTH-UCO-559/2022 de fojas 164, por la cual se verificó su destitución mediante un proceso sumario administrativo, sin embargo, no valoraron la demás prueba adjunta que demostró que ante el hostigamiento de tan forzado procedimiento en su contra, renunció de forma anticipada.
Agregó que, no resultó evidente el motivo por el cual la empresa demandada forzó el procedimiento administrativo, toda vez que se determinó que la auditoría observada en su contra, en la que, habría incumplido su contrato de trabajo y sus funciones, fue validada después de su corrección por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, demostrando que el proceso interno que dispuso su destitución resultó injustificado, por lo que tampoco puede afectar el pago de su indemnización.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda interpuesta en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
I.4. Contestación.
Que, Elizabeth Yolanda Pozo Humérez, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, presentó memorial de contestación de fojas 533 a 534 y vuelta, alegando que el auto de vista recurrido no vulneró ninguna disposición legal señalada por el demandante, asimismo solicitó se emita auto supremo declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Rodríguez Paz contra el Auto de Vista N° 157/2023 de 11 de agosto.
