AS/0293/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0293/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.1.1.- En cuanto a la vulneración de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 110, artículo 4 inciso a) del Decreto Supremo N° 28699, artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo N° 4668, en relación a la indemnización como un derecho adquirido, que, no puede ser afectado aun existiendo causal de despido; al respecto corresponde señalar que, la Constitución Política del Estado (CPE), amplió el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en su artículo 48 parágrafo II, dotando a los derechos laborales, de características de irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; estos principios son: El principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; además de los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, el de primacía de la realidad, el de no discriminación y el principio de inversión de la carga de la prueba, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador, bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral.

Conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo, la Sentencia Constitucional 0032/2011-R de 7 de febrero, señaló en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo, no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios establecidos y conceptualizados también, en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Conforme lo señalado, inmersa en el principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolverse conflictos laborales, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, por otra parte, se encuentra, el principio “in dubio pro operario”; referido a que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.

Por otra parte, si bien el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, refieren que el trabajador será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a desahucio ni indemnización, cuando incurra en las faltas establecidas en los mencionados preceptos legales, se debe advertir que, la indemnización está reconocida como derecho adquirido, conforme determina el artículo 1 del Decreto Supremo N° 110, norma que, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, una vez que se hubiese cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, considerando el derecho a la indemnización, como un derecho adquirido por el tiempo de servicios prestado; determinando en su artículo 2 parágrafos I y II, que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”.

Esta es la razón por la que, la normativa que regula el pago de indemnización prevé, que este beneficio se consolida después de haber cumplido 90 días de trabajo continuo; decreto supremo, que en las consideraciones para su promulgación señaló: “Que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde”, afirmándose también, que: “Los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores”. “Que el Parágrafo III del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto normativo, conforme a la Norma Suprema vigente y lo desglosado líneas arriba, se deben aplicar los principios instituidos en la Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé su artículo 410 parágrafo II; considerando además, que el artículo 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”; por otro lado, el artículo 13 parágrafo I de la Ley de Leyes, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

En ese marco normativo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que tanto la juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, determinaron que no corresponde la reliquidación de la indemnización solicitada por el demandante, en aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 110, advirtiendo que, conforme a la prueba documental adjunta, el demandante fue destituido de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en atención a un proceso sumario administrativo, razón por la cual, al existir una causal de despido y al haber sido cancelados los beneficios sociales en base a los dos quinquenios (10 años), determinaron que no corresponde la reliquidación de la indemnización por el tiempo restante de trabajo, es decir, por los 3 años, 11 meses y 2 días, puesto que el tiempo total de servicios fue de 13 años, 11 meses y 2 días, todo en base lo establecido en el artículo 4 el Decreto Supremo N° 110.

En ese sentido, si bien el artículo 4 del Decreto Supremo N° 110 señala “Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, con el siguiente texto: “Los derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores cada cinco (5) años, serán acumulados, por lo que, la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo y Artículo 9 de su Decreto Reglamentario, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores”; sin embargo, corresponde señalar que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110, determinó una consolidación del beneficio de la indemnización por tiempo trabajado, después de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, asimismo, la indemnización es un derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, conforme prevé el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; razón por la que, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector, debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolidará en favor del trabajador después y una vez trascurrido el trabajo continuo establecido en dicha normativa; siendo que, la aplicación del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, regula la pérdida del beneficio del desahucio e indemnización, sin embargo, la indemnización por tiempo de servicios, tiene una normativa específica distinta, como es el Decreto Supremo Nº 110, que fue concebida desde y conforme a la visión de la Ley Fundamental vigente, tomando en cuenta que la norma sustantiva laboral, que data de hace más de 50 años y no armoniza, con los preceptos constitucionales vigentes, que tienen preferente aplicación, respetando la jerarquía normativa.

En ese orden, se evidencia, que los juzgadores de instancia, incurrieron en omisión al no aplicar conforme a derecho, el Decreto Supremo Nº 110 y los principios constitucionales del derecho laboral, omisión que los llevó a aplicar incorrectamente los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario y el mismo Decreto Supremo N° 110 en su artículo 4, al no considerar el pago de la indemnización como derecho adquirido, sin percatarse y menos aplicar de forma correcta los principios referidos precedentemente; toda vez que, la exoneración del cargo, emergente del proceso administrativo instaurado en contra del trabajador, como razón para el no pago de los otros beneficios, conllevan normativamente como efecto, la pérdida del beneficio del desahucio; más de ninguna manera, la pérdida de la indemnización como derecho adquirido.

Debe comprenderse, que la aplicación correcta de los principios constitucionales y normativa constitucional expresada líneas arriba, determinan en el caso en análisis, el pago de la indemnización por tiempo de servicios que le corresponde al trabajador demandante, beneficio que no se pierde bajo las causales establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario; toda vez que, estos pagos se constituyen en derechos adquiridos, conforme prevé el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, normativa que debe ser aplicada al ser la más favorable al trabajador.

Estando establecida la correspondencia del pago de indemnización (independientemente de la forma de terminación de la relación laboral), por ser un derecho adquirido, en el caso de autos, conforme se tiene acreditado, el tiempo de servicios establecido es de 13 años, 11 meses y 2 días, de los cuales fueron cancelados 10 años por concepto de indemnización, consecuentemente, corresponde reconocer el pago por los restantes 3 años, 11 meses y 2 días, mismos que no fueron desvirtuados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

En relación con que el auto de vista recurrido vulneró el artículo 4 inciso a) del Decreto Supremo N° 28699 y el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado por apartarse de las modulaciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los artículos 38 inciso 9 y 42 inciso 3 de la Ley del Órgano Judicial, por apartarse de la vinculatoriedad vertical vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se tiene que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 establece: “Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.”.

En este contexto, conforme lo señalado en el punto anterior, se advierte que tanto la jueza de primera instancia como el Tribunal de Alzada, al determinar que no corresponde la reliquidación por concepto de indemnización, basando su determinación en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo, artículo 9 de su Decreto Reglamentario y artículo 4 del Decreto Supremo N° 110, incurrieron en indebida aplicación de la norma, toda vez que, el pago de la indemnización por tiempo de servicios que le corresponde al trabajador, constituye un beneficio que no se pierde bajo las causales establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, puesto que, estos pagos se constituyen en derechos adquiridos, conforme prevé el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, normativa que debe ser aplicada al ser la más favorable al trabajador, al ser un derecho que está revestido de proteccn constitucional.

Finalmente, en relación a que el Tribunal de Alzada incurrió errónea valoración de la prueba, toda vez que no existe certeza sobre el motivo de la desvinculación, pues se limitaron a referir la certificación GTH-UCO-559/2022, al respecto, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el demandante adjuntó documental de fojas 123 a 150 en fotocopias simples, referentes a observaciones de informes de auditoría, sin embargo, corresponde señalar que dicho aspecto no fue objeto de la demanda, consecuentemente, tanto la jueza de primera instancia como el Tribunal de Alzada, tomaron como hecho probado la destitución del demandante a través de un proceso sumario administrativo interno, conforme a la documental adjunta, consecuentemente, lo alegado en el presente punto por parte del actor, carece de fundamento.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados en parte los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al artículo 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil (2013), con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.