AS/0377/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0377/2024

Fecha: 29-May-2024

III. Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto

El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;

3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.

En el presente caso se alega que se hubiese negado de manera injusta e ilegal el recurso de apelación promovido mediante escrito de fojas 37 a 38 y vta., del expediente; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de Apelación actuó de acuerdo con la normativa vigente para rechazar dicho recurso.

En ese entendido, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa que éste fue planteado en el marco y procedimiento del art. 281 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo por consiguiente necesario precisar si la negativa de concesión del recurso de apelación fue indebida, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.

El art. 205 del Código Procesal del Trabajo, señala que: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada ... (sic). Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.”, es preciso establecer que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; sin embargo, este derecho está sujeto al cumplimiento de plazos, que como en el presente caso, se encuentra regulado por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo y al no estar determinada la forma del cómputo del plazo, se aplica lo previsto en la norma supletoria, conforme a lo previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

En éste sentido, el art. 89 del Código Procesal Civil, señala que los plazos procesales son perentorios y de acuerdo con el art. 90.I del citado código, los plazos para las partes, comienzan a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la notificación, transcurriendo de forma ininterrumpida, según dispone el citado art. 90.II del citado cuerpo normativo y de conformidad con el art. 90.III del tantas veces citado Código Procesal Civil, los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.

En el caso de autos, la entidad compulsante fue notificada con la Sentencia N° 93/2022 de 17 agosto, el día miércoles 14 de septiembre de 2022, iniciándose el cómputo del plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el día jueves 15 de septiembre de 2022, concluyendo el mismo, el día miércoles 21 de septiembre de 2022, dentro del horario judicial de funcionamiento de los juzgados y tribunales, que en el Distrito Judicial de La Paz regía en ese momento el horario continuo de horas 08:30 a 16:30, por lo que al haber interpuesto el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2022, mediante el buzón judicial, a horas 17:13:24, se encuentra fuera del horario judicial establecido para el funcionamiento de los juzgados y tribunales, por consiguiente el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

Sobre el buzón judicial, es necesario precisar que el art. 110 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, señala que constituye un servicio para centralizar la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en casos de urgencia y cuando este por vencer un plazo perentorio, dentro del horario judicial establecido para el funcionamiento de los juzgados y tribunales, tal como ha sido modulado por el Auto Supremo 0086/2024 de 15 de febrero de 2024, que señala: "...Bajo ese razonamiento, a partir de la notificación de la recurrente con la Sentencia 229/2022, al 29 de agosto de 2022 a horas 23:58:50 (fecha y hora en la que presentó su recurso de apelación) conforme el Certificado de Recepción en Plataforma visible a fojas 229, se advierte la extemporaneidad de su recurso; es decir, que el mismo fue interpuesto fuera del último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo previsto por el art. 261 núm. 1 del Código Procesal Civil, …(sic), pues conforme se refirió los plazos son individuales y no comunes conforme prevé el art. 90 de la Ley Nº 439. Por lo que se observa de manera clara y correcta conforme señaló el Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 29 de agosto de 2022 a horas 23:58:50 mediante el buzón judicial; es decir, fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90. III) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció; consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados."

Consiguientemente, existiendo una norma especial que regula los plazos para interponer los recursos en materia laboral, así como el uso y aplicación del servicio del buzón judicial, no se evidencia la infracción alegada por la entidad compulsante.

Por ello, se concluye que el Tribunal de Alzada, aplicó de manera correcta, las previsiones en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 90 y 91 del Código Procesal Civil, al emitir la Resolución N° 029/2024 de 28 de febrero, que declaró inadmisible el recurso de apelación y dispuso la ejecutoria de la Sentencia recurrida por COTEL R.L., situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.