CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 100/2024, de 20 de marzo, corriente de fs. 1740 a 1744, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimento de obligación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1745, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de marzo de 2024; y presentó su recurso el 09 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1748; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles (considerando el feriado nacional por Semana Santa, de 29 de marzo).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 100/2024, de 20 de marzo, cursante de fs. 1740 a 1744, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julián Carmona Calderón, representado por Janisse Peralta Velasco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma.
a) Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, por nula valoración de la prueba pericial, vulnerando el derecho al debido proceso y quebrantando los arts. 218.I, 213 num. 3 y 145. I y II del Código Procesal Civil.
b) Violación del principio de verdad material, previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 16 y 134 del Código Procesal Civil, toda vez que pese a haber probado la obligación pactada de los contratos, se emitió de manera incongruente la parte dispositiva de la sentencia, al no haberse considerado la prueba pericial ofrecida, que acredita los números de ítems ejecutados y que no fueron negados por el actor en la contestación.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
