AS/0392/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0392/2024-RA

Fecha: 02-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 133/2023, de 26 de septiembre, corriente de fs. 724 a 729, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 735, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 29 de febrero de 2024, y presento su recurso el 12 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 738, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 133/2023, de 26 de septiembre, cursante de fs. 724 a 729, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) Incorrecta valoración de pruebas al consignar solamente el contrato de 20 de mayo de 2016, por el monto de Bs. 193.001 y no el contrato de 03 de mayo del mismo año, por el que acordaron que el alquiler de los equipos tendría vigencia a partir de 09 de mayo del indicado año, quedan dando demostrado el incumplimiento de la obligación del demandante, quien debió presentar los equipos en la fecha antes indicada en la obra no lo hizo, provocando perjuicio económico como el de la rescisión del contrato que los reataba a la empresa principal, habiéndoseles vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y el derecho a la defensa garantizado por los parágrafos I y II del art. 119 de la Constitución Política del Estado.

b) No motivaron ni fundamentaron la resolución limitándose a sostener: “ de la revisión de los actuados procesales, se puede advertir que el Juez de la causa ha fundamentado correctamente la razón de su decisión, argumentando que las partes de común acuerdo pactaron la cancelación de un monto por alquiler de vehículos, los mismos que se pusieron a disposición del apelante y este no ha realizado el pago por los servicios brindado”, esta escueta afirmación no constituiría una explicación motivada mucho menos fundamentada, vulnerando el debido proceso dando por entendido que el contrato principal de la contienda judicial es el contrato de 20 de mayo y no así el de 03 de mayo, ambos de 2016, sin explicar de manera razonada porque es ese el principal y no el otro, tomando en cuenta que ambos tienen la misma fuerza probatoria base de las dos demandas.

Por las consideraciones expuesta, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.