CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista Nº 77/2024, de 14 de marzo, corriente de fs. 576 a 583 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de resolución de contrato y devolución de dinero, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 584, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 15 de marzo de 2024; y presentó su recurso el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 585; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 77/2024, de 14 de marzo, saliente de fs. 576 a 583 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez, a través de su representante legal Rubén Wilfredo Alcalá Santos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación entre otros, acusó:
a) Incorrecta interpretación del art. 201 del Código Procesal Civil para justificar el proceder del Juez de primera instancia.
b) Que, el A quo suspendió actuados procesales, aprobando un informe pericial fuera del plazo dispuesto por ley, señalando audiencia complementaria en más de una oportunidad, atribuyendo la causa de la retardación de la causa a los recurrentes por las observaciones efectuadas, las que no fueron subsanadas.
Alegó igualmente que los demandantes tenían predisposición de que se lleve a cabo la prueba pericial, llevando a las peritos designadas a la inspección del inmueble; sin embargo, este aspecto no fue valorado por las autoridades de segunda instancia, la prueba pericial fue elaborada de manera irregular, sin tomar en cuenta los datos de la inspección judicial, y las observaciones efectuadas no fueron absueltas.
De igual forma, indicaron que el informe pericial fue entregado con demora injustificada y que fue presentado como si la perito no hubiera realizado inspección al inmueble, cuando se llevaron a cabo 4 inspecciones, entre ellas una con el Juez de primera instancia.
El análisis realizado por las autoridades de segunda instancia contraviene el art. 201 del Código Procesal Civil, pues el A quo jamás observó el peritaje pese a las observaciones y aclaraciones solicitadas, aspecto sobre el cual el Ad quem se limitó a establecer que la prueba pericial debería efectuarse para llegar a la verdad material, tarea que no fue realizada por el juez de primera instancia, quien no respetó el derecho al debido proceso, menos aplicó los principios de celeridad e inmediatez.
Que, los demandantes tuvieron que contratar a otras personas para poder completar la obra, ya que existían ítems faltantes como revoque de cielo raso, revoque interior de yeso y revoque exterior.
Señaló también la errónea valoración de la prueba, ya que para reconocer el trabajo de Vladimir Ledezma Vidaurre, la autoridad judicial se avala en un informe pericial mal elaborado; toda vez que, en ningún momento se acordó la contratación de un ayudante albañil para la elaboración del trabajo; se le atribuye trabajos que no efectuó, como ser el colocado de marcos de puertas o voladas de ventana; no se establece la data de los trabajos con documentos idóneos y legales.
Otro aspecto que no se tomó en cuenta a decir de los recurrentes, fue la contradicción en la que incurren los testigos de descargo.
Indicó que, de acuerdo a la cláusula del contrato que sanciona el retraso en el trabajo a efectuarse, se solicitó complementación del informe pericial, que estableció la existencia de daños y perjuicios, sin cuantificar los mismos; sin embargo, el informe, pese a contar con falencias evidentes, fue aprobado por la autoridad judicial.
El mal proceder del A quo durante la tramitación del proceso, que denota parcialización y favoritismo para con el demandado, aspecto respaldado en el 1, num. 10, 12, 13 y 16 del Código Procesal Civil, y arts. 2, 4, 187.I y 193.II de la norma adjetiva civil.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que CASE en parte el Auto de Vista impugnado; y, disponga la inmediata devolución del monto de Bs. 41.900, más pago de daños y perjuicios.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
