CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 133/2024 de 22 de enero, que cursa de fs. 291 a 295 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada Iblin Janet Andrade Barrón contra la Sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario familiar de declaración de bien ganancial y anulabilidad parcial de documento; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 298 y a fs. 303, se observa que la demandada Iblin Janet Andrade Barrón fue notificada con el Auto de Vista el 25 de marzo de 2024, con el Auto complementario el 01 de abril del mismo año, y presentó su recurso de casación el 02 de abril de 2024, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 304, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
Iblin Janet Andrade Barrón, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 133/2024 de 22 de marzo, obrante de fs. 291 a 295 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 143 a 146 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, la demandada acusó, entre otros, los siguientes extremos:
Denunció la violación del debido proceso garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene fundamento legal y es notoria la ausencia de una debida motivación que explique razonablemente por qué confirma la Resolución de septiembre de 2023 pronunciada por el Juez A quo; en ese entendido, señaló que en el presente caso corresponde la nulidad de obrados por ausencia de motivación y fundamentación.
De igual forma, observó que pese a que fueron cinco los motivos de su impugnación de apelación, cada uno con un enfoque puntual y diferente de los demás para demostrar la sin razón del fallo de primera instancia que se niega a conocer una acción civil dentro de un proceso familiar, el Tribunal de alzada decidió efectuar una consideración conjunta de todo lo fundamentado en el recurso de apelación, para luego desarrollar una interminable argumentación sin poner de manifiesto razones por las que desestima los motivos de apelación y trascendentalmente sin exponer cuales son los fundamentos legales del fallo, incumpliendo de esta manera el principio de legalidad.
Acusó que la decisión asumida por el Tribunal de alzada afecta los intereses de la recurrente porque lesiona su derecho de acceso a la justicia con violación del principio de celeridad y economía procesal, toda vez que no existe en el Auto de Vista recurrido ninguna justificación para sostener que la demanda reconvencional no puede exceder los límites de la demanda principal, como tampoco tiene sustento jurídico esa afirmación al no haber respaldo legal; asimismo, refuta la decisión de alzada de confirmar la resolución de primer grado, porque denota el desconocimiento de la conexitud evidente entre la acción principal y la reconvencional, pues ambas giran en torno al derecho propietario del bien inmueble objeto de litis que fue vendido en un 100 % por Luis Ibarra Ibarra en favor de Iblin Janet Andrade Barrón.
De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de incompetencia planteada por Marisol Isabel Bobarín Vargas contra la demanda reconvencional.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida, por lo cual, corresponde su admisión.
