AS/0403/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0403/2024-RA

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 135/2023, de 24 de noviembre, que cursa de fs. 629 a 634 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación promovido en contra de un Auto interlocutorio simple (que en instancia apelatoria se convirtió en un Auto definitivo) que resolvió la excepción de falta de legitimidad dictada dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción, reconocimiento de mejor derecho propietario más el resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 636, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 15 de marzo de 2024 y presentó su recurso de casación el día 01 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 637, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, considerándose el feriado de viernes santo (29 de marzo de 2024).

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 135/2023, de 24 de noviembre; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Miguel Ángel Ríos oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta sus intereses por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

Teodomiro Alcala Salvatierra, mediante el recurso de casación saliente de fs. 637 a 648, en lo trascendental de sus reclamos acusó que:

a) En la presente causa se vulneró el principio de imparcialidad, porque el Auto de Vista Nº 135/2023, de 24 de noviembre que corre de fs. 629 a 634 vta., carece de fundamentación jurídica, motivación y valoración, en el entendido que la Vocal Miriam Rossel Terrazas no conformó Sala con el Vocal disidente a pesar de estar notificada, enfocándose la misma en realizar un copia y pega de la decisión discordante.

b) El Tribunal de alzada: por un lado, no realizó un análisis de las pruebas presentadas por ambos litigantes, las cuales se encuentran señaladas en tiempo, espacio y orden cronológico; por otro, interpretó de manera errónea los arts. 551 y 1545 del Código Civil, porque Miguel Ángel Ríos procedió a anular su registro propietario mediante una sentencia (errónea), pronunciada dentro de una demanda ordinaria de nulidad de registro y ventas parciales dirigida en contra de la oficina de Derechos Reales, siendo que esta decisión judicial en ninguno de sus apartados ordena anular el derecho propietario del recurrente que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7011050037527.

c) Lamentablemente el vocal que emitió el Auto de Vista impugnado solo mencionó que se debería de acudir ante el mismo juzgado de La Guardia para solicitar la nulidad correspondiente; inobservando todos los abusos cometidos por Miguel Ángel Ríos como ser: primero, que demandó a la oficina de Derechos Reales, mediante una acción pretensorial ordinaria que radicó en el Juzgado Público 10º en materia civil, cuyo acto propositivo defectuoso no fue demostrado, y, por ende, no ameritó una sentencia mediante la cual se disponga que se cancele su derecho propietario; segundo, que Miguel Ángel Ríos, tras haber planteado su pedido de cancelación de inscripción de título de propiedad, que no fue viabilizada, el demandado acudió ante el Juzgado Público Mixto 1° de La Guardia, cuya autoridad jurisdiccional, pronunció la orden de cancelación de registro de su derecho propietario que se encontraba inscrito dentro de la Matrícula Nº 7011050037527.

Fundamentos sobre los cuales solicitaron que en la forma se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.