AS/0407/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0407/2024-RA

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 081/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 614 a 618 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 619, se observa que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 02 de abril de 2024 y presentó su recurso el 15 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 621; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº 081/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 614 a 618 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Vargas Canales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Lesión al debido proceso en sus vertientes como derecho, garantía y principio con relación a los elementos de congruencia interna y externa, valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, toda vez que en la audiencia preliminar se advirtió la ausencia de un medio probatorio original, pero emitieron una Sentencia y Auto de Vista sin realizar la adecuada valoración integral y fundamentación sobre los requisitos de validez, pues los mismos fueron rechazados; no siendo razonable que el recurrente al haber sido declarado rebelde se le prohibió la presentación y producción de medios probatorios.

b) Transgresión a los arts. 366 num. 6 y 368.I del Código Procesal Civil, puesto que el juicio ordinario civil se reviste de la oralidad como principio rector de su desarrollo y fue durante esta etapa que se rechazó la introducción de las fotocopias simples, más aun cuando se observó la ausencia de las mismas pero legalizadas respecto a los cheques que fueron emitidos por el Gobierno Autónomo del municipio de Zudáñez; empero, se realizó los medios recursivos para hacer comprender al Juez A quo el error de procedencia que cometió, toda vez que las pruebas fueron ofrecidas por memorial de 29 de junio de 2023.

Aspectos que fueron vulnerados al haberse introducido la prueba en segunda instancia, misma que fue ofrecida y no producida en primera instancia por negligencia al vulnerar el derecho a la defensa, siendo evidente el quebrantamiento del valor de igualdad, que no fue aplicado en la resolución.

c) El Tribunal de segunda instancia admitió la producción de prueba de conformidad con el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, generando una vulneración al debido proceso e igualdad procesal, toda vez que el recurrente al haber sido declarado rebelde fue precluido su derecho a presentar pruebas; empero resultó ilógico que se beneficie al demandante con un medio probatorio que no fue debidamente diligenciado en primera instancia; sin embargo, el Ad quem dio validez a las copias simples.

d) Errónea aplicación del art. 366.IV del Código Procesal Civil, puesto que desvirtuó la posibilidad de que por medio de la oralidad del proceso se tenga el acceso a los mecanismos que la propia ley ha previsto; llegando a vulnerar el debido proceso como garantía de acceso a la justicia en su vertiente al derecho a la defensa.

e) Vulneración a los arts. 1 num. 13, 112, del Código Procesal Civil, sobre el debido proceso y la obligación del juez y vocales de respetar la ley y no generar prueba o validar lo ofrecido en segunda instancia; de igual forma aludió que los medios probatorios debieron ser producidos en primera instancia y que la no producción de los mismos no puede ser saneados por el juzgador cuando este hecho es imputable.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 081/2024, de 25 de marzo, y declare improbada la demanda ordinaria de rendición de cuentas. Sea con costas y costos a la parte demandante.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.