AS/0408/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0408/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver el reclamo denunciado en el recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Ronald Peralta Arteaga.

Conforme se tiene resumido en el Considerando II de la presente resolución, el recurrente acusa que la vulneración del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, racionalidad y fundamentación sustentado en que el presente caso debió integrarse a la litis a Diana Pérez Surubí porque al ocupar el bien inmueble que los actores pretenden reivindicar correspondería que sea parte del proceso para asumir debida defensa.

Como se observa, el demandado sustenta su recurso de casación exponiendo como único reclamo la supuesta vulneración de derechos de una tercera persona de la que no tiene facultad de representación; en ese entendido, es preciso señalar que un requisito habilitante para refutar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a los justiciables la legitimación procesal para realizar la correspondiente denuncia; no obstante, como lo denunciado en esta fase recursiva se sustenta en la vulneración de derechos de Diana Pérez Surubí, es decir, sobre un tema que no le atinge al demandado, se infiere que, al no ser reclamado un derecho propio, sino de un tercero, este Tribunal de casación se ve compelido de analizar el mismo, pues el recurrente carece de legitimación procesal para reclamar por terceros, conclusión que se encuentra sustentada en el art. 272.I del Código Procesal Civil que de forma expresa establece que el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio, lo que denota como un presupuesto sine quanon de procedencia del recurso de casación que el sujeto procesal que interponga dicho mecanismo de impugnación haya sufrido un agravio.

Consiguientemente, al hallarse la legitimación procesal para impugnar en la parte perjudicada en sus derechos, el reclamo deviene en infundado, pues si bien la resolución de alzada resulta contraria a los intereses del demandado Carlos Ronald Peralta Arteaga, empero, lo reclamado en casación, lejos de impugnar dicha decisión en defensa de derechos propios del recurrente, de forma errada, sin gozar de ningún tipo de representación, advierte la no intervención en la litis de una tercera persona, situación que como señaló correctamente el Tribunal de apelación no le genera indefensión, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

Por lo ampliamente expuesto corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.