AS/0413/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0413/2024

Fecha: 09-May-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 413/2024

Fecha: 09 de mayo de 2024

Expediente: LP-60-24-S

Partes: Nicolás Martela Callisaya c/ Felicidad Quispe Velásquez Vda. de Mamani, Orieta Mamani Quispe y posibles poseedores y ocupantes.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 702, interpuesto por Nicolás Martela Callisaya, contra el Auto de Vista Nº 486/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 693 a 697, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia del recurrente contra Felicidad Quispe Velásquez Vda. de Mamani, Orieta Mamani Quispe y posibles poseedores y ocupantes, la contestación que sale de fs. 704 a 709; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2024 a fs. 710; el Auto Supremo de admisión Nº 328/2024-RA de 15 de abril de fs. 716 a 717 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Nicolás Martela Callisaya, por memorial que sale de fs. 108 a 111, subsanado por escrito de fs. 115 a 116 vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación; pretensión que fue interpuesta contra Felicidad Quispe Velásquez Vda. de Mamani, Orieta Mamani Quispe y posibles poseedores y ocupantes, quienes al haber sido citados y no contestar de forma oportuna, fueron declarados rebeldes por Auto de 03 de agosto de 2022, obrante a fs. 126 vta.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 252/2023, de 23 de mayo, de fs. 394 a 399 vta., declarando IMPROBADA la demanda. Con costas.

  1. Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado Nicolás Martela Callisaya, por memorial que sale de fs. 659 a 662 vta. interpusiera recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 486/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 693 a 697, por el que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  • Si bien el tema del catastro no es un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; sin embargo, se constituye en un elemento necesario que permite al juzgador tener certeza del bien que se pretende reivindicar, es decir que permite individualizar y determinar el bien; por ello, si bien no regula el derecho propietario, empero al ser un documento donde se consignan datos físicos, económicos y/o jurídicos, se constituye en importante porque proporciona aspectos técnicos respecto a su ubicación exacta, superficie, colindancias que permiten identificar al bien, datos sin los cuales no procede la acción demandada.

  • Debe existir identidad objetiva entre el contenido del título y la cosa, de tal manera que el título se refiera al bien, porque si se trata de un título genérico no procede la acción reivindicatoria.

  • El informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que fue remitido después de la emisión de la Sentencia de primera instancia, además de señalar que el inmueble ya tiene una superficie de 146,2 m2, también cuenta con observaciones legales; lo que refleja dudas en cuanto a la superficie porque el informe señala una superficie de 146, 2 m2 y solicita que se acredite el derecho propietario, por lo que esta probanza no se constituye en una prueba conducente y contundente para poder revocar la decisión emitida en primera instancia, pues si bien se determina que el predio ya tiene 146,2 m2 y que cuenta con código catastral, sin embargo, también señala que el titular debe presentar documentación que acredite su derecho propietario e inscripción en Derechos Reales.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Nicolas Martela Callisaya, por memorial de fs. 700 a 702, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

  1. Refirió que no niega que el catastro es importante y que esta documental hubiese facilitado la labor de las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, refiere que no es un requisito esencial, ya que de ser así todo propietario que no tenga catastro, al ser eyeccionado de su propiedad, no podría recuperarlo nunca, debido a que su pretensión de reivindicar el inmueble estaría destinada al fracaso, como sucede en su caso.

  2. Señaló que no pudo levantar la observación efectuada por el municipio, de que su predio se encontraba en un área sujeta a revisión, porque los funcionarios de la Alcaldía debían realizar el levantamiento predial, pero como no pudieron acceder debido a que las demandadas no permitieron su ingreso, no pudo obtener su catastro, tal como lo acreditan los informes a fs. 11, emitido por el Responsable del Servicio Municipal de Catastro, y a fs. 411 vta., emanado por la Procesadora de Registro Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, que fueron objeto de agravio, incurriendo de esta manera en error de hecho y de derecho.

  3. Sostuvo que cumplió a cabalidad con el presupuesto de identificación o singularización de la cosa reivindicada que se encuentra ubicado en la avenida Panorámica y calle Luis Espinal N° 20, sector Huari Kunca Norte, zona Alto Pasankeri de la ciudad de La Paz, que fue corroborado por la parte demandada, mediante confesión extrajudicial contenida en el cedulón de fs. 253 a 254 donde refieren que están en posesión del bien inmueble, por lo que este elemento de procedencia de la acción reivindicatoria se tiene plenamente acreditado.

  4. Denunció errónea valoración probatoria del informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante de fs. 403 a 413, porque el Tribunal de alzada hace presumir que el recurrente no tendría derecho propietario sobre el bien inmueble, cuando dicho informe no refiere dicho extremo, ya que solo existe una observación legal porque su predio se encuentra en área sujeta a revisión (ASR-4) y, por lo mismo, es subsanable con la presentación del folio real y el título traslativo de dominio, que ya fueron presentados ante el Municipio, pero como las demandadas no permitieron el ingreso a los funcionarios de la Alcaldía, se encuentra impedido de subsanar las observaciones.

  5. Acusó que si bien la superficie de 7.703,50 m2 que señala el folio real no coincide con la superficie demandada (134,76 m2) y esta tampoco condice con el formulario de pago de impuestos ni con la superficie de 146,2 m2 citada en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante a fs. 407 vta., se debe a que su predio no cuenta con antecedente de registro catastral, por lo que para sanear ese aspecto solicitó el registro catastral, pero fue impedido por las demandadas.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de reivindicación, con la imposición de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

Felicidad Quispe Vda. de Mamani y Nicolás Martela Callisaya, por memorial que sale de fs. 704 a 709, contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

  • Adujeron que la superficie que el demandante ostenta es de 7.703,50 m2 conforme lo acredita la Matrícula de propiedad N° 2.01.0.00.0000353, siendo esa la superficie por la que pagó impuesto sucesorio, que fue el modo por el que adquirió su derecho propietario, y no así los 149,06 m2 que pretende reivindicar; en ese entendido, se cuestionan cómo el actor tiene un padrón impositivo por 149,06 m2 cuando su documento registrado en Derechos Reales es sobre 7.703, 50 m2.

  • Señalaron que los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles ni el certificado catastral no generan u otorgan derecho propietario, siendo el único documento el título de propiedad, que en el caso de autos es una declaratoria de herederos que no guarda correspondencia jurídica ni en la superficie ni en la ubicación con el impuesto de 149,06 m2 que ostenta de forma irregular el actor.

  • El registro propietario que es acreditado mediante folio real consigna la ubicación del derecho propietario como “Ayllo 2do, Collana, denominado Cusipata de la provincia Murillo”, ubicación inscrita y consignada en el registro de Derechos Reales de forma genérica e indeterminada, que no guarda relación de ningún tipo con la ubicación actual del predio ubicado en la avenida Panorámica, zona Alto Pasankeri- Huari Kunca Norte; motivo por el cual el Tribunal de alzada señaló que si bien el certificado catastral no otorga derecho propietario, este es un documento técnico legalmente válido que se utiliza y sirve para actualizar los datos técnicos en el registro propietario, que no hizo el actor antes de entablar la demanda, forzando de esta manera elementos probatorios que le permitan justificar esa falencia.

  • El actor debió demostrar que su familia fue propietaria de la zona y que él es propietario de un saldo de superficie de 7.703,50 m2, donde se encontraría ubicado el inmueble ocupado por las demandadas, y no hacerlos discrecionalmente a través de levantamientos topográficos o por medio de la respuesta a la demanda.

  • No existe respaldo probatorio documental o técnico que determine e identifique el predio que el demandado pretende reivindicar.

Con base en lo expuesto, solicitaron se declare improcedente o, alternativamente, infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, por esa razón está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.

En otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión física de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser interpuesta contra el poseedor que no es propietario y que se encuentra ocupando la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, se debe precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma. Con relación al segundo requisito es preciso señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, esto quiere decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites. Finalmente, quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación, señaló: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia.

Por tanto, la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo; consiguientemente, no necesariamente se debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.

III.2. De la carga de la prueba.

Sobre el tema en cuestión, este Tribunal Supremo de Justicia desarrolló una vasta jurisprudencia referida a la carga probatoria como un deber procesal de las partes para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o para refutar los mismos, es así que en el Auto Supremo N° 566/2019 de 06 de junio, se expuso los siguientes criterios legales y doctrinales: “El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: ‘I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción’.

(…)

Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.

Con el fin de crear convicción en el justiciable y en pro de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, orientaremos y complementaremos la jurisprudencia glosada por este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, para ello revisemos la doctrina aportada por diferentes autores respecto al tema en cuestión.

El tratadista Víctor de Santo en su obra ‘El Proceso Civil’, manifiesta: ‘Para facilitar su comprensión es conveniente separar los dos aspectos de la noción: regla de juicio y regla de conducta. De un lado, constituye una regla para el juez o regla de juicio, en cuanto le indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y evitándole el proferir un non liquet (es decir una sentencia inhibitoria por falta de prueba), de modo que resulta un sucedáneo de la prueba de tales hechos; del otro lado, configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (…).

El primer aspecto -regla de juicio- implica una norma imperativa para el juez, quien no puede eludirla sin incurrir en violación de la ley; el segundo –regla de conducta-, entraña un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, en cuanto si bien les otorga poder para ofrecer esas pruebas, las deja, sin embargo, en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este supuesto a las consecuencias desfavorables, aunque nadie pueda exigirles su observancia.

La carga de la prueba es entonces, ‘una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables’.

Para Leo Rosenberg en el texto ‘La Carga de la Prueba’, explica: ‘Ayudan al Juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante, la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esa instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada, esto es (…), en contra del demandado, siempre que se lo tenga por gravado con aquella carga de acuerdo con el Tribunal de apelación, o bien, en contra del demandante, se impone a este la carga de la prueba como lo da a entender el Tribunal del Reich (lug. Cir), y como yo creo que corresponde.

Este es el sentido de la expresión usual desde tiempo atrás en el lenguaje de las leyes y de la ciencia, de que una parte soporta la carga de la prueba, o como dice regularmente el Código Civil, esta carga recae sobre una parte con respecto a la afirmación discutida. No significa otra cosa el giro de que incumbe a una parte la prueba de una circunstancia de hecho, o que una parte debe probar una circunstancia, o que tiene la obligación de probarla. El juez debe decidir siempre en contra de esta parte, cuando la circunstancia discutida no ha podido comprobarse’.

El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro ‘La Prueba Judicial’, ilustra: ‘Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba’. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque ‘la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero ‘la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito’.

La carga de la prueba, es materia que tiene su estudio y aplicación constante hasta la actualidad, es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo sino para el procedimiento judicial en sí. Los autores coinciden uniforme, que la carga de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la actividad jurisdiccional, es decir que el universo probatorio no solo crea convicción en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis. La carga de la prueba no debe entenderse como un deber – obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria – necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.

Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del Código Civil, es coincidente con el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto se infiere que tanto el demandante como el demandado en la medida de sus alegaciones y pretensiones asumen la carga de la prueba bajo el aforismo ‘Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat – La prueba incumbe a aquel que afirma, no al que niega’”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Nicolás Martela Callisaya en su calidad de sujeto activo en el proceso, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.

  1. Como primer reclamo, el recurrente refirió que si bien el catastro es importante y que este documento hubiese facilitado la labor de las autoridades jurisdiccionales; empero, refirió que no es un requisito esencial para la procedencia de dicha acción.

    En virtud de lo acusado en este apartado, es preciso señalar previamente que como bien se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, la acción reivindicatoria se constituye en una acción real de defensa del derecho de propiedad que se otorga al propietario de una cosa para que pueda recuperar la posesión física de la misma, por lo que este mecanismo de defensa se interpone contra quien o quienes ejercen posesión de la cosa. En ese entendido, se infiere que la finalidad de esta acción es recuperar la posesión de la cosa que está ejercida por terceros sin el consentimiento del titular y sin título alguno que respalde la misma; sin embargo, conforme se tiene ampliamente desarrollado en la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala Especializada, para su procedencia es ineludible el cumplimiento de los siguientes requisitos: el derecho de dominio de quien se pretende dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.

    Respecto de estos presupuestos de viabilidad de la acción reivindicatoria, tomando en cuenta lo reclamado en este apartado, es preciso hacer hincapié en el segundo requisito que está referido a la individualización y determinación del bien inmueble que se pretende reivindicar, pues ante situaciones que limiten el ejercicio pleno del derecho a la propiedad, como es la privación de la posesión física de la cosa, es necesario tener acreditado o individualizado el predio, vale decir que es imprescindible tener demostrado de forma idónea (documental y físicamente) el bien que se pretende recuperar y proteger mediante la reivindicación; por ello, quien pretende recuperar la posesión física de la cosa debe cumplir con la carga de la prueba que no debe entenderse como un deber – obligación, sino como una actividad voluntaria – necesaria, es decir, como un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, toda vez que su omisión o inactividad procesal trae como única consecuencia la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto de los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, ya que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.

    En ese entendido, quien pretende reivindicar un bien inmueble, además de acreditar que es titular de dominio del predio y que los sujetos demandados se encuentran ocupando el mismo sin autorización ni título que respalde ese poder de hecho, es necesario determinar e individualizar el mismo; para ello, quien demanda puede valerse de todos los mecanismos probatorios idóneos que acrediten dicho extremo, entre ellos el certificado catastral, que es un documento por el que los Gobiernos Municipales certifican el registro catastral de un inmueble proporcionando un código específico que contiene datos técnicos, tributarios y legales, constituyéndose este documento en un elemento -no el único- que permite tener conocimiento de la información técnica del inmueble, es decir, de la ubicación, superficie y colindancias, datos que lógicamente permitirán determinar e individualizar el bien que se pretende recuperar físicamente.

    Sobre el certificado catastral el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado en el presente reclamo, no señaló que este sea un requisito sine quanon para la procedencia de la acción reivindicatoria y tampoco alegó que sea el único documento que acredite ese extremo, pues como entiende el mismo recurrente, por los aspectos técnicos que proporciona, se constituye en un elemento necesario que permite tener certeza del bien que se pretende reivindicar.

    Consiguientemente, para tener por acreditado este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, no solo basta demostrar la existencia material o física del inmueble, que lógicamente debe coincidir con los datos de ubicación consignados en el título de dominio que invoca la parte actora, porque para el cumplimiento pleno de este requisito los datos proporcionados deben contar con respaldo técnico y legal, ya que pues solo así la sentencia que se emita será eficaz a efector de otorgar seguridad jurídica a los sujetos procesales.

    En ese entendido, el reclamo acusado en este apartado al no ser evidente, deviene en infundado, pues la procedencia de la acción reivindicatoria no se supeditó a la presentación de un certificado catastral, sino al incumplimiento del presupuesto de individualidad y determinación del bien que se pretende reivindicar, constituyéndose dicho certificado en un medio o elemento probatorio para acreditar dicho extremo.

  2. Como siguiente reclamo, acusó la omisión de valoración de los informes que cursan a fs. 11 y 411 emanados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acreditarían la razón por la que no se realizó el levantamiento predial y por ello no cuenta con certificado catastral.

    De lo acusado se infiere que el recurrente aduce que el Tribunal de alzada habría incurrido en omisión de valoración, ya que no habría considerado dos certificaciones emanadas del municipio que demostrarían la razón por la que no cuenta con certificado catastral; por ello, con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente y de ser así si este es trascedente como para generar la nulidad de obrados, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista N° 486/2023 de 24 de febrero obrante de fs. 693 a 697, se tiene que el Tribunal de alzada, luego de hacer referencia a la resolución objeto de apelación, en el apartado I.2 resumió los agravios acusados en el recurso de apelación que cursa de fs. 659-662 vta., entre estos el referido a la errónea valoración probatoria sobre el presupuesto de identificación o singularización de la cosa reivindicada donde el demandante cuestionó que la norma sustantiva y menos la jurisprudencia señalan al certificado catastral para singularizar el bien, más aún cuando las demandadas habrían impedido el ingreso al personal de la alcaldía cuando el demandante intentó recabar dicho certificado. Posteriormente, se advierte que el citado Tribunal luego de resumir los fundamentos contenidos en el memorial de contestación al recurso de apelación, en el apartado II, sustentado en el principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, procedió a absolver los agravios denunciados por la parte actora, por lo que atendiendo el reclamo citado ut supra, señaló que el certificado de catastro si bien no es un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, empero, si es un elemento necesario porque permite al juzgador tener certeza del bien que se pretende reivindicar permitiendo la individualidad y determinación del bien, ya que proporciona aspectos técnicos sobre la ubicación exacta, superficie y colindancias capaz de hacer identificar un bien, constituyéndose en un respaldo del juzgador pues sin esos datos la reivindicación procedería a sola solicitud de la parte pudiendo afectarse derechos de terceros.

    Como se observa, el Tribunal Ad quem, desvirtuó el reclamo denunciado en apelación, y si bien no se refirió al Informe Técnico de Observaciones obrante a fs. 11 emitido por el Procesador Responsable y el Supervisor de Registro Catastral dirigido a la profesional responsable del Servicio Municipal de Catastro, ni al Informe N° 0776/2023 emitido por el Procesador de Registro Catastral de la Unidad de Servicios Catastrales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que cursa a fs. 411 y vta., que señalan que la solicitud de registro catastral efectuada por Nicolás Martela Callisaya fue observada debido a que no se pudo ingresar al predio; y no obstante, esta omisión de valoración no resulta trascendental como para generar la nulidad de obrados, toda vez que su consideración y valoración en segunda instancia no modificará la decisión de fondo porque el Tribunal de apelación, ya dejó establecido que, contrariamente a lo advertido por el recurrente, dicho certificado no es un requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, pero si un elemento (no el único), que por los datos técnicos que contiene, ayuda a individualizar y determinar el predio.

    Consiguientemente, si el demandante no contaba con certificado catastral, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 136.I del Código Procesal Civil con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, podía valerse de otros medios probatorios idóneos para acreditar los presupuestos que hacen viable a la acción reivindicatoria, principalmente el referido a la determinación e individualización del inmueble, como el hecho de que como consecuencia de las diferentes transferencias que hizo su madre Carmen Rosa Callisaya Guachalla a terceras personas, el inmueble que esta tenía de 7.703 m2 quedó materialmente reducida a dos lotes de 600 m2 y de 149,06 m2 -este último objeto del proceso-, para lo cual pudo haber solicitado a las oficinas e instituciones respectivas que proporcionen los documentos idóneos que acrediten que el bien inmueble de 149,06 m2 es superficie restante de las citadas transferencias y que si bien en la casilla de descripción del inmueble del folio real se consignó Aillo 2do, Collana Den. Cusupata, este se encuentra actualmente ubicado en la avenida Panorámica y calle Luis Espinal N° 20, sector Huari Kunca Norte, zona Alto Pasankeri de la ciudad de La Paz; pues como se señaló en el apartado anterior, el certificado catastral es solo un medio que permite identificar e individualizar el inmueble, pero no el único o el exclusivamente requerido para la procedencia de la reivindicación, motivo por el cual el reclamo argüido en este apartado carece de trascendencia.

  3. Como tercer reclamo el demandante denunció que cumplió a cabalidad con el presupuesto de identificación o singularización de la cosa reivindicada que se encuentra ubicado en la avenida Panorámica y calle Luis Espinal N° 20, sector Huari Kunca Norte, zona Alto Pasankeri de la ciudad de La Paz, extremo que habría sido corroborado por la parte demandada, mediante confesión extrajudicial contenida en el actuado de fs. 253 a 254 donde refieren que están en posesión del bien inmueble, por lo que este elemento de procedencia de la acción reivindicatoria se tiene plenamente acreditado.

    Con relación a este reclamo y sustentados en lo ya expuesto en el numeral 1 del presente Considerando, se tiene que para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con los siguientes requisitos: el derecho de dominio de quien se pretende dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado. Ahora bien, sobre el segundo presupuesto se dejó establecido que, en este tipo de acciones reales de defensa del derecho de propiedad, el cumplimiento de este presupuesto se torna trascendental porque, al margen de identificar materialmente el bien inmueble, cuyos datos deben coincidir con los consignados en el título de dominio que invoca el demandante, para el cumplimiento pleno de este requisito, se debe contar con respaldo técnico y legal, pues solo así la sentencia que se emita será eficaz a efectos de otorgar seguridad jurídica a los justiciables.

    Por ello, lo argüido por el recurrente de que el solo hecho de que la parte demandada habría reconocido que se encuentra en posesión de un bien inmueble ubicado en el mismo lugar que aduce el demandante, no implica el cumplimiento de este presupuesto, porque las aseveraciones que puedan hacer los sujetos procesales sobre datos técnicos, como la ubicación, colindancias y superficie, entre otros, deben ser acreditados con prueba documental o pericial idónea, que acrediten de forma indefectible dichos extremos; de ahí que el reclamo acusado en este apartado también resulta infundado.

  4. Continuando, es el turno de considerar el reclamo sobre errónea valoración probatoria del informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante de fs. 403 a 413, que se sustenta en el hecho de que el Tribunal de apelación hizo presumir que el recurrente no tiene derecho propietario sobre el bien inmueble, cuando en realidad dicho informe no señalaría dicho extremo, toda vez que en dicha probanza solo existiría una observación legal porque su predio se encuentra en área sujeta a revisión (ASR-4) y por lo mismo es subsanable con la presentación del folio real y el título traslativo de dominio que ya hubiesen sido presentados ante el municipio.

    Toda vez que el recurrente acusa la errónea valoración de un medio probatorio, previamente a determinar si este extremo es o no evidente, es preciso remitir el presente análisis al fundamento expuesto por el Tribunal de alzada sobre la certificación que fue presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de forma posterior a la emisión de la sentencia, para así corroborar si se efectuaron conclusiones que no se encuentran inmersas en dicho informe.

    De esta manera, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte final del numeral II.3. intitulado “Análisis del caso”, se colige que el Tribunal Ad quem, después de extractar las partes más sobresalientes de dicho informe, contrastado con los anexos que este contiene, si bien concluyó que el metraje del bien inmueble objeto de litis es de 146,2 m2; no obstante, advirtió que dicho predio cuenta con observaciones legales, resultado que emergió de lo expresamente señalado en el cuadro de áreas sujetas a revisión, donde el municipio advirtió que: “El titular deberá presentar la documentación que acredite su derecho propietario e inscripción en DDRR”, lo que originó que el Tribunal repare que al margen de las dudas sobre la superficie del bien inmueble, también existen dudas sobre el derecho propietario de dicha superficie, por lo que infirió que dicha documental no es una prueba contundente y conducente para revocar la decisión emitida por el Juez A quo, porque a pesar de que ya se ubica el predio con un metraje de 146.2 m2 y con código catastral que aún no está registrado a nombre de ninguna persona, empero, el mismo informe refiere que el titular debe presentar documentación que acredite su derecho propietario e inscripción ante Derechos Reales.

    De lo expuesto se infiere que la observación efectuada por el Tribunal de alzada sobre la titularidad de dominio sobre el bien inmueble objeto de litis, tiene sustentó en lo expresamente señalado en el cuadro de áreas sujetas a revisión anexo a la Ordenanza Municipal N° 174/2014, donde se limitó al predio (ASR-4) con una superficie de 146,2 m2. y se observó legalmente al mismo arguyendo que el titular debe acreditar su derecho propietario; por lo que no es evidente que dicha conjetura no hubiese emergido de lo señalado en dicho informe, quedando de esta manera desvirtuado el presente reclamo. No obstante, corresponde aclarar que la subsanación de dicha observación con la presentación del título idóneo, no es un extremo que este acreditado en el caso de autos, porque si bien la parte actora presente como prueba documental preconstituida el Folio Real de la Matrícula N° 2.01.0.22.0000353 que en el último asiento de titularidad registra como propietario a Nicolas Martela Callisaya que registró su derecho en fecha 25 de octubre de 2019, empero fue sobre un predio de 7.703,50 m2 como superficie restante ubicado en el Aillo 2do. Collana Den. Cusupata, que como señalaron los jueces de instancia no guarda relación con el predio objeto de litis de 146,2 m2 ubicado en la avenida Panorámica y calle Luis Espinal N° 20, sector Huari Kunca Norte, zona Alto Pasankeri de la ciudad de La Paz, por lo que al no haberse identificado ni individualizado plenamente el bien inmueble, la pretensión fue correctamente rechazada.

    No obstante, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar al recurrente que si bien el Informe N° 0776/2023 de 04 de mayo, cursante a fs. 411 y vta., emitido por la Unidad de Servicios Catastrales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que el trámite N° 8124 por el que el recurrente solicitó registro catastral concluyó con un informe de observaciones de 18 de junio de 2021 debido a que el día programado no se pudo realizar el levantamiento predial; no se puede obviar que ante la falta de conclusión de dicho trámite, las observaciones a los trámites N° 2887/2020 y N° 1901/2021, debido a errores en el llenado del Formulario Único de Registro Catastral se mantienen vigentes, como también permanece inalterable la observación respecto a que el predio sujeto a registro se encuentra en ASR-4 (Área sujeta a revisión) según la planimetría del sector de Huari Kunca – Norte Pasankeri.

    A ello se debe añadir que en obrados también cursa el Informe SACO-AL N° 001/2021 de febrero obrante de fs. 136 a 137 vta., donde la entidad municipal citada supra, fusionó cuatro hojas de ruta por denuncias de movimiento de tierra, de construcción clandestina, presentación de documentos por notificación de la Sub Alcaldía y presentación de documentos por avasallamiento, pero principalmente por tratarse, aparentemente, de la misma superficie, donde los cuatro propietarios alegan tener su derecho propietario. En ese entendido, con relación a la Hoja de Ruta N° 388 presentada por Nicolás Martela Callisaya donde denunció la construcción clandestina efectuada por Felicidad Quispe Velásquez y Orieta Mamani Quispe en el inmueble ubicado en la avenida Costanera y calle Luis Espinal N° 20 sector Huari Kunca Norte de la zona de Pasankeri, debido a que la obra realizada se encuentra dentro de su terreno que tendría una extensión de 7.853,50 m2 registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.0.0000353 (adjuntó fotocopia simple); el ente municipal observó: 1) el denunciante presentó un plano sin valor alguno y no así del total de la superficie; 2) en el folio real que presentó (fotocopia simple) la superficie restante es de 7.703,50 m2; 3) no se presentó documento del derecho propietario de origen, tampoco los planos de ubicación a origen, que deben ser avalados por autoridad competente, cuestionando así que en la documentación que presentó en fotocopia simples la ubicación del predio es Ayllo 2do Collana Den. Cusupata que no cuenta con colindancias. De esta manera concluyó que los documentos del demandante hacen referencia a la ubicación indicando que se encuentra en el Ayllo 2do. Collana Den Cusupata, actualmente en la zona Pasankeri, resaltando que le falta presentar documentos a origen y que no se encuentra ubicado en el sector denominado Inca Llojeta. Extremos que estos sustentan aún más la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia respecto a la falta de acreditación del presupuesto de determinación e individualización del bien inmueble para la procedencia de la acción demandada.

  5. Finalmente, el recurrente acusó que si bien la superficie de 7.703,50 m2 que señala el folio real no coincide con la superficie demandada (134,76 m2) y esta tampoco condice con el formulario de pago de impuestos ni con la superficie de 146,2 m2 citada en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante a fs. 407 vta., se debe a que su predio no cuenta con antecedente de registro catastral, por lo que para sanear ese aspecto solicitó el registro catastral, pero fue impedido por las demandadas.

Con relación a este reclamo, y como se tiene ampliamente expuesto en el presente considerando, el hecho de que el predio no cuente con certificado catastral no fue la razón para que se declare improbada la pretensión demandada que fue confirmada en apelación, pues este certificado que extiende el gobierno municipal al contener datos técnicos se constituye en un elemento, entre otros, que acredita de forma idónea la ubicación, superficie, colindancias y demás datos que generan certeza sobre la individualidad y determinación del inmueble, pero no es el único o el exclusivamente requerido para la procedencia de esta acción, pues ante la carencia de este certificado, puede acreditarse dichos datos, con otras probanzas como planos debidamente visados u otorgados por instituciones competentes u otras probanzas como las pericias que, cuando son congruentes y están debidamente respaldadas, también pueden acreditar el cumplimiento de dicho presupuesto.

De ahí que el argüir que no cuenta con el certificado catastral por responsabilidad de las demandadas, únicamente refleja el incumplimiento con la carga probatoria del demandante, deviniendo el presente reclamo en infundado.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por el demandado, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 700 a 702, interpuesto por Nicolás Martela Callisaya, contra el Auto de Vista Nº 486/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 693 a 697, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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