AS/0413/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0413/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

Refirió que no niega que el catastro es importante y que esta documental hubiese facilitado la labor de las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, refiere que no es un requisito esencial, ya que de ser así todo propietario que no tenga catastro, al ser eyeccionado de su propiedad, no podría recuperarlo nunca, debido a que su pretensión de reivindicar el inmueble estaría destinada al fracaso, como sucede en su caso.

Señaló que no pudo levantar la observación efectuada por el municipio, de que su predio se encontraba en un área sujeta a revisión, porque los funcionarios de la Alcaldía debían realizar el levantamiento predial, pero como no pudieron acceder debido a que las demandadas no permitieron su ingreso, no pudo obtener su catastro, tal como lo acreditan los informes a fs. 11, emitido por el Responsable del Servicio Municipal de Catastro, y a fs. 411 vta., emanado por la Procesadora de Registro Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, que fueron objeto de agravio, incurriendo de esta manera en error de hecho y de derecho.

Sostuvo que cumplió a cabalidad con el presupuesto de identificación o singularización de la cosa reivindicada que se encuentra ubicado en la avenida Panorámica y calle Luis Espinal N° 20, sector Huari Kunca Norte, zona Alto Pasankeri de la ciudad de La Paz, que fue corroborado por la parte demandada, mediante confesión extrajudicial contenida en el cedulón de fs. 253 a 254 donde refieren que están en posesión del bien inmueble, por lo que este elemento de procedencia de la acción reivindicatoria se tiene plenamente acreditado.

Denunció errónea valoración probatoria del informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante de fs. 403 a 413, porque el Tribunal de alzada hace presumir que el recurrente no tendría derecho propietario sobre el bien inmueble, cuando dicho informe no refiere dicho extremo, ya que solo existe una observación legal porque su predio se encuentra en área sujeta a revisión (ASR-4) y, por lo mismo, es subsanable con la presentación del folio real y el título traslativo de dominio, que ya fueron presentados ante el Municipio, pero como las demandadas no permitieron el ingreso a los funcionarios de la Alcaldía, se encuentra impedido de subsanar las observaciones.

Acusó que si bien la superficie de 7.703,50 m2 que señala el folio real no coincide con la superficie demandada (134,76 m2) y esta tampoco condice con el formulario de pago de impuestos ni con la superficie de 146,2 m2 citada en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante a fs. 407 vta., se debe a que su predio no cuenta con antecedente de registro catastral, por lo que para sanear ese aspecto solicitó el registro catastral, pero fue impedido por las demandadas.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de reivindicación, con la imposición de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

Felicidad Quispe Vda. de Mamani y Nicolás Martela Callisaya, por memorial que sale de fs. 704 a 709, contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

Adujeron que la superficie que el demandante ostenta es de 7.703,50 m2 conforme lo acredita la Matrícula de propiedad N° 2.01.0.00.0000353, siendo esa la superficie por la que pagó impuesto sucesorio, que fue el modo por el que adquirió su derecho propietario, y no así los 149,06 m2 que pretende reivindicar; en ese entendido, se cuestionan cómo el actor tiene un padrón impositivo por 149,06 m2 cuando su documento registrado en Derechos Reales es sobre 7.703, 50 m2.

Señalaron que los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles ni el certificado catastral no generan u otorgan derecho propietario, siendo el único documento el título de propiedad, que en el caso de autos es una declaratoria de herederos que no guarda correspondencia jurídica ni en la superficie ni en la ubicación con el impuesto de 149,06 m2 que ostenta de forma irregular el actor.

El registro propietario que es acreditado mediante folio real consigna la ubicación del derecho propietario como “Ayllo 2do, Collana, denominado Cusipata de la provincia Murillo”, ubicación inscrita y consignada en el registro de Derechos Reales de forma genérica e indeterminada, que no guarda relación de ningún tipo con la ubicación actual del predio ubicado en la avenida Panorámica, zona Alto Pasankeri- Huari Kunca Norte; motivo por el cual el Tribunal de alzada señaló que si bien el certificado catastral no otorga derecho propietario, este es un documento técnico legalmente válido que se utiliza y sirve para actualizar los datos técnicos en el registro propietario, que no hizo el actor antes de entablar la demanda, forzando de esta manera elementos probatorios que le permitan justificar esa falencia.

El actor debió demostrar que su familia fue propietaria de la zona y que él es propietario de un saldo de superficie de 7.703,50 m2, donde se encontraría ubicado el inmueble ocupado por las demandadas, y no hacerlos discrecionalmente a través de levantamientos topográficos o por medio de la respuesta a la demanda.

No existe respaldo probatorio documental o técnico que determine e identifique el predio que el demandado pretende reivindicar.

Con base en lo expuesto, solicitaron se declare improcedente o, alternativamente, infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.