AS/0416/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0416/2024-RA

Fecha: 10-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 30/2024, de 10 de enero, corriente de fs. 580 a 581, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 583, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 01 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 11 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 595, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 30/2024, de 10 de enero, cursante de fs. 580 a 581, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Banco Unión S. A., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Aplicación e interpretación errónea del art. 1508 del Código Civil inherente al inicio del cómputo de plazo para la operación de la prescripción, vulnerando el art. 6 del Código Procesal Civil (interpretación de la ley), amparándose en el art. 1508 del Código Civil y mencionando la existencia de otro proceso paralelo forzado para enmendar su error por el abogado patrocinador firmado por el representante del Banco Unión S. A., considerando que a partir de la conclusión del segundo proceso debe computarse el plazo para la prescripción; tomando en cuenta que se trata de juzgar la actuación del abogado patrocinante de la entidad bancaria en el primer y segundo proceso, en cumplimiento a la iguala profesional de 23 de marzo de 2016. Cuyo objetivo final era de recuperar el dinero de Bs. 36.095,73, manteniendo informado al Banco el estado y situación del caso en forma permanente.

b) Falta de valoración de la prueba vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil y 1285 del Código Civil y los principios de: Seguridad Jurídica y de Legalidad regulados por los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, pese a la acreditación de la prueba documental que no fue observada, para el computo real del plazo de la operación de la prescripción desde la notificación con el Auto Supremo Nº 549/2020 de 11 de noviembre, emitido en el segundo proceso ordinario de pago de suma adeudada.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 30/2024, de 10 de enero y se declare IMPROBADA la prescripción interpuesta por el demandado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.