AS/0423/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0423/2024-RA

Fecha: 10-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admite el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 127/2024, de 18 de marzo, corriente de fs. 687 a 699 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023, dictada dentro del proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y el Auto de complementación y aclaración a fs. 705, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 706, se observa que la recurrente fue notificada el 28 de marzo de 2024 y presentó su recurso de casación el 11 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 708; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 127/2024, de 18 de marzo, cursante de fs. 687 a 699 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mirna Sandra Molina Villarroel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y seguridad jurídica, porque no tomó en cuenta su pretensión, ingresando en incongruencias toda vez que la prueba documental presentada de su parte consistente en los acuerdos transaccionales suscritos, no establecen que se haya distribuido entre ambos ex cónyuges la reserva legal que corresponde a ambas sociedades comerciales, lo que implica que se encuentra pendiente de resolución y aplicación del art. 176 de la Ley N° 603.

b) Alegó vulneración al derecho a la defensa, porque se le negó la oportunidad de demostrar la existencia de la reserva legal constituida en ambas sociedades comerciales que en derecho le corresponden -aspecto diferente a las utilidades-, cuando está demostrado que sobre el tema de reserva legal no existe ningún acuerdo.

c) El Auto de Vista, incurrió en errónea fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, frente a lo que realmente correspondía que se analice sobre la base de la prueba propuesta, lo que permite comprender la falta de operabilidad de la cosa juzgada, siendo su pretensión en lograr la división y partición de la reserva legal constituida en las dos sociedades comerciales; resolución que no explica, justifica, fundamenta ni motiva cual sería el objeto y la causa que asimila identidad de un proceso ordinario de divorcio que concluyó con una acuerdo homologado en el que no se ha establecido nada con relación a la distribución de la reserva legal de las dos sociedades comerciales.

Fundamento por los cuales la parte recurrente interpone el recurso de casación en el fondo, solicitando la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.