CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, que cursa de fs. 1302 a 1307, se advierte que este resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1308, se observa que el demandante Alberto Vedia fue notificado con el Auto de Vista, el 01 de abril de 2024, y como el recurso de casación fue presentado el 11 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 1318, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente presento su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, el demandado acusó, entre otros, los siguientes extremos:
a) Alegó que al ser el convenio de naturaleza llave en mano, hace que el demandado se halle obligado de entregar un trabajo acabado hasta el último de sus cometidos, en forma pulcra y útil para cumplir la labor de servicio y habitabilidad para el que fue edificado el inmueble, aunque tales descripciones no se hallen establecidas en el convenio, por lo que el demandado debió ejecutar el trabajo con la debida técnica, ciencia, análisis, estudio del caso y empleando los mejores elementos, métodos o ciencia para elevar el inmueble y cumplir con su compromiso; de ahí que aduce que no es racionalmente lógico que elementos esenciales en la obra se hallen estructurados de forma deficiente y que justifique tal obrar u omisión señalado que el convenio no los especificaba y por ello quedó excusado de cumplirlos.
b) Sostuvo que de acuerdo a lo estipulado en el art. 737.I del Código Civil, el demandado no tenía razón y lugar a poder modificar, de forma total o parcial, el proyecto, por lo que al no tener el asentimiento del recurrente debe rechazarse toda forma de beneficio que se le pudiera estar dando, ya que no existe documental que devele su satisfacción con las supuestas sobras extraordinarias de las que se endilga el demandado, máxime cuando estas no significan de utilidad y no son de satisfacción plena, por loque la infraestructura se halla viciada, no siendo posible dotar de un aumento proporcional por dichos trabajos, al contrario tendría que soportar las cargas y consecuencias de sus hechos, sin posibilidad de retribución porque la utilidad es nula e inexistente.
c) La posibilidad reglada de dotársele al contratista demandado una remuneración proporcional en su retribución, se abre y al efecto se deberá ponderar calidad, diligencia, utilidad, términos, logística, materiales utilizados y demás elementos que hacen y darán realce a la infraestructura previo análisis pericial y de cuantificación, que no existe, empero lo que si existe es una edificación incompetente y que no cumple el cometido para el que fue edificado, no siendo viable reconocer derechos en favor del demandado conforme lo estipulan los arts. 741.I y 742.II del Código Civil.
De esta manera, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiera que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
