CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 113/2023, de 06 de octubre, corriente de fs. 584 a 587, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto interlocutorio definitivo de 17 de enero de 2022, dictada dentro del proceso ordinario de pago de daño emergente por incumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 588, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 12 de marzo de 2024; y presentó su recurso el 26 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 595; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 113/2023, de 06 de octubre, cursante de fs. 584 a 587, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., representada legalmente por Adriana Elizabeth Gonzales Lorena, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros acusó que:
El Tribunal de alzada, vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no tomar en cuenta el art. 527.I del Código Civil, toda vez que no se hizo un análisis de la demanda principal, del acta de audiencia preliminar (conciliación total), siendo solo cosa juzgada la demanda en relación a las personas naturales, donde no se encuentra insertó la persona jurídica Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., conforme dispone el art. 230 del citado código, con el objeto de resarcimiento por daños y perjuicios; es decir no analizaron el fondo del convenio transaccional de conciliación, sino solo las excepciones presentadas por la parte demandada.
Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó emisión de Auto Supremo casando en forma total el Auto de Vista y por consiguiente se declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
