AS/0444/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0444/2024

Fecha: 15-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Félix Zenteno Fernández por memorial de fs. 47 a 52 vta., y aclarado a fs. 71 y vta., promovió el proceso ordinario de reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato de obra, consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios contra Maura Teresa Soliz Alanes, quien una vez citada mediante escrito de fs. 147 a 150, contestó de forma negativa a la demanda, opuso excepción previa de cosa juzgada, además de reconvenir por devolución de dineros, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2023 de 25 de octubre, cursante de fs. 630 a 645 vta., por la cual el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, declaró: 1. Con lugar y PROBADA EN PARTE la pretensión principal PROBADA con relación al reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato, consecuente restitución de dinero invertido en la obra e IMPROBADA respecto al monto por restitución de dinero invertido en la obra también improbado el pago de daños y perjuicios. 2. En cuanto a la demanda reconvencional resolvió sin lugar e IMPROBADA en cuanto a la devolución de dineros más pago de daños y perjuicios, sin costas ni costos procesales por ser un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Zenteno Fernández, según memorial cursante de fs. 652 a 656 vta., y por Maura Teresa Soliz Alanes mediante escrito de fs. 660 a 665, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 80/2024, del 19 de febrero, que corre de fs. 696 a 710 vta., confirmando tanto el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2023, como también la Sentencia Nº 105/2023 del 25 de octubre, sin costas por ser un juicio doble, con base en los siguientes justificativos:

- Identificó los argumentos de la apelante Maura Teresa Soliz Alanes, quien denuncia vulneración del derecho a la defensa, alegando que la sentencia fue transcrita sobre otra, falta de análisis de la legitimación y omisión de un adecuado control de la demanda, señala error en la valoración de la prueba, duplicidad de ítems y construcciones erróneas, generando una resolución incongruente, al no existir sustento para rechazar la demanda reconvencional.

- Con relación a que la sentencia fue transcrita sobre otra, la recurrente no expresa cuál es el agravio o perjuicio y cómo dicha modificación cambiaría el fondo del fallo emitido por el juzgador de primera instancia, ya que dicha equivocación puede haberse suscitado por la enorme carga laboral de los despachos de primera instancia; sin embargo, no tiene sustento para expresar que vulneraría su derecho a la defensa.

- Respecto a la falta de legitimación de la parte demandante, se aclara que en esa instancia no puede realizarse dicha observación, ya que una vez planteada la demanda y en conocimiento de la parte contraria, es esta la que debe activar cualquier recurso o medio de defensa para poder, en su caso, destruir la pretensión contraria, es decir, no hizo uso de medio alguno que observe ese aspecto, por lo que este reclamo no puede ser atendido en alzada.

- En cuanto a la valoración de la prueba, menciona el cuaderno de fs. 87 y su fs. 11, indicando que el juzgador, de forma ultrapetita, no ha valorado su integridad, realizando una transcripción de la sentencia que refiere: “A objeto de no dejar de lado, en la subfoja 11-11 vuelta del cuaderno de fs. 87 de obrados, muy aparte de los montos descritos, existen consignados otros montos, inclusive en moneda extranjera. Sin embargo, solo existen 10 firmas estampadas por Félix Zenteno Fernández, por ende, se sobreentiende que solo existieron 10 pagos parciales, los cuales fueron descritos precedentemente; …”. Lo expresado por la recurrente no tiene asidero legal, ya que se ha apreciado la prueba referida, señalando el motivo por el que no se consideran los pagos descritos en su totalidad, debido a que no contienen las firmas del demandante.

- En relación con la supuesta duplicidad de ítems y la falta de consideración del art. 1329, inciso 1, del Código Civil, se advierte que la recurrente, conocedora de la determinación de la prueba pericial y los puntos que se establecieron como objeto de la misma, no realizó ninguna observación ni objeción. Al contrario, solicitó la inclusión de otro punto de pericia, por lo cual algo no reclamado en el momento procesal oportuno no puede lograrse su modificación en esta instancia, habiendo precluido su derecho a realizar cualquier reclamo. No se demostró que se duplicaron los ítems, ya que se consintió que se tomará la construcción por su generalidad. Lo contemplado en el art. 1329 de la mencionada normativa no tiene mayor incidencia en el caso, debido a que se reconoció la existencia del contrato verbal entre las partes y no como pretende hacer ver la recurrente, quien afirma que fue considerado por prueba testifical, extremo no evidente.

- Por último, en relación con la supuesta colaboración a la parte demandante en la inversión y compra de materiales, aspecto que no fue observado, respecto a las facturas que obran en autos, se aclara que la prueba debe limitarse a los puntos de hecho a probar, los cuales no fueron objetados por ninguna de las partes. La supuesta incongruencia no tiene sustento legal, ya que la labor del abogado patrocinante consiste en asistir de manera eficiente a su cliente, no pudiendo resolverse en esta instancia situaciones que no le competen.

- Asimismo, se identifican los agravios postulados en la apelación interpuesta por Félix Zenteno Fernández, quien denuncia la incorrecta determinación del objeto del proceso y la incorrecta delimitación de la finalidad del proceso e incorporación de pretensiones no deducidas por las partes. Señala que se pidió al juzgador que dirimiera la existencia legal de un contrato verbal de obra por la construcción de una segunda planta en la vivienda de la demandada. Además, solicitó la resolución de ese contrato por su incumplimiento, la restitución del valor invertido en la ejecución de la obra y la determinación de los daños y perjuicios que le fueron causados. Por lo tanto, el único punto de debate debía ser el costo invertido en ese segundo piso. En cuanto al supuesto incumplimiento recíproco, este se encuentra justificado, ya que no le quedaba otra opción que suspender la ejecución de la obra, por lo que corresponde el pago de daños y perjuicios.

- Sobre el primer tópico, la Sala Civil y Comercial Primera de Oruro evidencia que las partes convalidan lo actuado, no pudiendo en esta instancia manejar el argumento expresado por el recurrente, ya que no cuenta con asidero legal. Con relación al segundo punto, la autoridad A quo, basándose en las pruebas producidas y ofrecidas en el proceso, concluye de manera clara que ambas partes incumplieron con sus obligaciones, por lo que no puede pretenderse o señalarse que uno de ellos habría cumplido lo acordado para establecer algún daño o perjuicio al cual estuviera sujeto alguna de las partes. De acuerdo con lo determinado por el art. 568 del Código Civil, se establece que la parte que ha cumplido puede pedir la resolución más el resarcimiento del daño, aspecto que no concurre en el presente proceso. La cuantía señalada no influye de ninguna manera para cambiar lo determinado respecto a los daños y perjuicios, ya que ninguna de las partes ha cumplido con lo acordado, por lo cual los argumentos no cuentan con sustento para ser atendidos.

3 Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Teresa Soliz Alanes por escrito de fs. 711 a 714; recurso que es objeto de análisis.