CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maura Teresa Soliz Alanes, se observa, que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En el fondo.
- Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma con relación a los hechos probados e infringiendo los arts. 450 y 452 del Código Civil. Debido a que para el reconocimiento se debe actuar de buena fe, la pretensión del demandante es la resolución del contrato por $us. 27,340.58; sin embargo, este habría recibido ciertos montos de dinero, expresando su total conformidad. Por lo tanto, no actuó con lealtad procesal al no concordar su demanda con la realidad fáctica. Al no manifestar los montos recibidos, no se puede tutelar su pretensión. Bajo esa premisa, el contrato es nulo por no haber sido consentido por las partes. En un acto concreto, se demuestra que el objeto no fue determinado de manera correcta. En la relación de hechos se manifiesta un contrato de obra por la segunda planta; sin embargo, en el desarrollo del proceso se amplía esa figura, aspecto realizado de forma ultra petita, lo que genera incongruencia en todo el proceso, manteniendo un acto de dirección en beneficio del demandante. Esto no absuelve los agravios formulados ni resuelve los actos denunciados.
- Con base en lo mencionado en el párrafo anterior, la recurrente argumenta que, desde una perspectiva lógica, resolver un contrato que carece de reconocimiento resulta inviable. Además, de la transcripción de la sentencia y del Auto de Vista, no se proporcionan de manera objetiva las características, plazos o condiciones que debieron regir dicho contrato. El Tribunal no realizó un levantamiento explícito de los saldos transcritos, conectando la prueba aparejada, dado que el 'cuaderno' a fs. 87 donde se registraban los pagos nunca fue tachado como nulo. Bajo el principio de unidad, se debe valorar en su conjunto, aspecto que transgrede lo determinado por el art. 149 del Código Procesal Civil.
- Resulta extraño que transcurridos cinco años el demandante ejecute la acción de resolución de contrato, especialmente considerando la presencia del art. 573 del Código Civil. Las autoridades, al reconocer el incumplimiento de ambas partes, no pueden obligar a resolver el contrato si el demandante carecería de la capacidad legítima para actuar, dado que claramente incurrió en el incumplimiento del contrato verbal. De forma unilateral, abandonó la obra sin presentar una solicitud expresa que demuestre retrasos de pago, dejando de lado el principio legal de iuria novit curia.
En la forma.
- Violación y omisión de actos procesales indispensables, como la falta de consideración de la prueba documental presentada, lo cual vulnera los principios de igualdad procesal y contradicción. Esto se evidencia en el rechazo de la solicitud sin fundamentación adecuada, lo que sugiere parcialidad hacia la parte contraria, asimismo rechaza la prueba presentada y limita el derecho a exponer los argumentos pertinentes para su defensa; La falta de consideración de la prueba que se canceló la totalidad en otro proceso “quedándose en no se debe ni me debes” muestra una omisión significativa. Esto, a pesar de que el art. 3 del Código Procesal Civil exige a las autoridades judiciales prevenir y sancionar cualquier fraude procesal o conducta impropia durante el proceso, lo cual no se cumplió en esta causa.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, por consiguiente, revocar la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 717 a 719 vta., Félix Zenteno Fernández responde al recurso de casación interpuesto indicando que:
- La recurrente menciona los arts. 450 y 452 del Código Civil, pero no proporciona ninguna explicación de por qué estas normas podrían haber sido interpretadas o aplicadas incorrectamente. Tampoco explicó en qué consistió la supuesta violación, falsedad o error cometido por el Tribunal Ad quem. La recurrente admitió la existencia del contrato verbal y el precio pactado para la construcción de la segunda planta, lo que no sugiere una falta de determinación en el objeto. La incongruencia con respecto a las construcciones de muralla perimetral y pozo séptico fue determinada en la audiencia preliminar. Esta ampliación de los puntos de pericia no fue objetada por la recurrente, por lo que se considera aceptada tácitamente. Por lo tanto, no se evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva.
- Con relación al agravio por la supuesta falta de valoración de la prueba, la recurrente únicamente hace referencia al art. 149 del Código Civil, lo que representa una debilidad argumentativa. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista establecen que solo se pueden considerar como pagos aquellos montos que estén firmados en el cuaderno de apuntes, por lo que los montos anotados unilateralmente por la demandada no podrían ser tomados como tales. Esta es una cuestión estrictamente valorativa que requiere aclarar si se ha incurrido en error de derecho o de hecho, un aspecto que la recurrente no aborda.
- En cuanto a la conclusión sobre el incumplimiento de ambas partes, la recurrente no identifica con precisión las leyes infringidas, violadas o mal aplicadas, realiza disquisiciones totalmente subjetivas y generan aseveraciones falaces. La suspensión de la obra se debió al incumplimiento de pago por parte de la contratista, a pesar de haber avanzado considerablemente en la misma, pero este agravio probatorio no fue debidamente fundamentado.
- Respecto a la lesión de su derecho a la igualdad y a la contradicción al rechazar su solicitud junto con su prueba, las afirmaciones de la recurrente son genéricas y no detalla cómo se vulneraron los principios procesales y derechos constitucionales. Su fundamentación carece de precisión y no establece si solicita la nulidad de los procedimientos o solo de la resolución impugnada. Por lo tanto, este argumento debe ser rechazado.
Con esos argumentos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación y en caso ingresar a analizar el fondo se declare infundado, sea con condenación de costas y costos.
